REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Agosto de 2006
195° y 147°
Decisión No. 2629-06 Causa No. 6C-7397-05

Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogado NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Público Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, quien expone: “Por cuanto en fecha 29-07-2.006 fue presentado por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, donde Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita sea Reconsiderada y Modificada la Medida y sea Sustituida por una de posible cumplimiento, debido a que no cuenta con personas de reconocida capacidad económica y solvencia moral, debido a que el medio y las personas que lo rodena son de escasos recursos económicos, además de carecer de un trabajo estable y formal, aunado a que el delito por el cual fue presentado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y ofrece como alternativa a la prosecución del proceso, la contemplada en el articulo 40 del Código Orgánico Procesa Penal ; y siendo la oportunidad para este Juzgador de decidir hace la siguientes consideraciones:

PRIMERO
Establece el articulo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el articulo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
En fecha 29-07-2.006, este Juzgador de Control por considerar luego de la revisión y análisis de los elementos de convicción aportados a las actuaciones por parte de la Representación Fiscal, que se encontraban satisfechos los requisitos señalados para la procedencia de la Medida solicitada, que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, quien fuera presentado por ante este Tribunal en la fecha antes mencionada, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAKELINE ELSAUZ .

SEGUNDO
A los fines previstos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Preceptúa el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Asimismo, el artículo 9 del código in comento: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta……”. Por consiguiente el artículo 243 ejusdem: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Asimismo, el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….”. Por último el artículo 253 ejusdem: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Ahora bien, en relación al imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, este Tribunal al analizar las transcritas disposiciones, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9º refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.-Asimismo se evidencia que no han variado las circunstancias que fundamentaron y sustentaron La Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial De Libertad, decretada en fecha 29-07-06, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del mencionado imputado.-
Asimismo consta en actas el compromiso interpuesto por la ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, inserta al folio 04 de la causa, lo cual hace procedente en derecho la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado. Por lo que en el presente caso siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, a considerar la Revisión de LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del imputado de autos; por otra parte, aunado al arraigo en el país del hoy imputado, constituido por su residencia habitual y asiento familiar, y a lo manifestado por la progenitora del referido imputado, ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.916, residenciada en el Barrio La Gran Sabana, casa S/N, cerca de la Bodega Lucho, propiedad del señor Victor, entrando por el Ince que está por la carretera vía a Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien ejercerá la vigilancia del citado imputado, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte del mismo, lo cual asegura y garantiza la presencia del mismo en el proceso; en consecuencia, Sustituye la Medida solo en lo que respecta al ordinal 8°, por la del ordinal 2°, relativo a la obligación del imputado, de someterse a la vigilancia de su progenitora, ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, quedando firmes las Medidas contenidas en los ordinales 3º 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, ejusdem, esto es:
.-La obligación de someterse el imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, a la vigilancia de su progenitora, ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, quien informará regularmente a este Tribunal.
.-La obligación de presentarse el referido imputado por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días.
.-La prohibición para el citado imputado, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa del Tribunal.
Todo ello, a los fines de que el Ministerio Publico, titular de la acción penal, continúe con las investigaciones concernientes al caso, a objeto de esclarecer el hecho imputado en procura de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin del proceso penal, conforme lo preceptúa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada en fecha 29-07-06, al imputado RENNY ALFONSO DUARTE LEÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años, nacido el 22-01-78, soltero, hijo de Maria León y Renato Duarte, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.370.901, solo en lo que respecta al ordinal 8° del Código Orgánico Procesa Penal, por el ordinal 2°, relativo a la obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora, ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, quedando firme las Medidas contenidas en los ordinales 3º 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, ejusdem, esto es:
.-La obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora, ciudadana MARIA DOLORES LEÓN GONZALEZ, quien informará regularmente a este Tribunal.
.-La obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días.
.-La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa del Tribunal. Notifíquese, publíquese y regístrese la presente Resolución.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y se registró bajo el Nº 2629-06 y se libró oficio bajo el 2947-06.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 6C-7397-06.
VAB/lady.