REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de Agosto de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No.6C-7128-06
Decisión No.2625-06

En el día de hoy, viernes once (11) de Agosto del Año 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos ALBERTO FUENMAYOR, YSMARA CHACON y MARITZA SOTO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN SOCIOECONOMICO, ya que dichos ciudadanos fueron reportados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual se pueden evidenciar numerosos depósitos y retiros en moneda nacional y en moneda extranjera en diferentes instituciones bancarias las cuales totalizan sumas de dinero que no se corresponden con los ingresos que perciben en sus actividades comerciales o laborales. Asimismo, se puede evidenciar de los diferentes oficios emanados del SENIAT que dichos ciudadanos no aparecen inscritos como contribuyentes en la mencionada institución, con lo cual se evidencia la presunta comisión de un delito tributario. Por todo lo antes expuesto, es que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a dichos ciudadanos, ya que es indispensable recabar las diligencias de investigación que fueron solicitadas por el Ministerio Publico y hasta la presente fecha no han sido remitidas, aunado al hecho que los imputados de autos se presentaron al Ministerio Publico de forma voluntaria, por lo cual se hace improcedente la solicitud de privación judicial Preventiva de Libertad de los mismos. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto a efectos videndi las actas correspondientes a la investigación que por este caso ha sido instruida en la Fiscalia del Ministerio Publico por mi representada. Es todo”. Constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria respectivamente; se procede a verificar la presencia de las partes, estando en la Sala de este Juzgado los ciudadanos ALBERTO FUENMAYOR, YSMARA CHACON y MARITZA SOTO. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: YSMARA CHACON SOTO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casada, comerciante, nacida en fecha 20-12-1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.746, hija de Waldo Chacon (Difunto) y Maritza Soto de Chacon, residenciada en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada al momento de su presentación: cabello negro largo, ojos castaños, estatura 1.60 mts aproximadamente, contextura rellena, orejas grandes, cejas gruesas, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel blanca, rostro ovalado, se deja constancia de que la imputada no presenta ninguna seña particular en su cuerpo. MARITZA SOTO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, viuda, comerciante, nacida en fecha 18-05-1948, titular de la cédula de identidad N° V-6.791.402, hija de Maria Soto y Angel Villasmil (Difuntos), residenciada en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada al momento de su presentación: cabello rojizo, ojos castaños, estatura 1.55 mts aproximadamente, contextura rellena, orejas grandes, cejas finas, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel blanca, rostro ovalado, se deja constancia de que la imputada presenta una cicatriz en su cuerpo a la altura del abdomen bajo producto de una cirugia. ALBERTO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, comerciante, nacido en fecha 15-07-1956, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.736, hijo Ubinter Fuenmayor y Lucia Castellano (Difuntos), residenciado en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado al momento de su presentación: cabello gris canoso, ojos castaños, estatura 1.77 mts aproximadamente, contextura rellena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeñas, labios finos, boca pequeña, piel blanca, rostro redondo, se deja constancia de que el imputado presenta una cicatriz en su mano izquierda a la altura de la muñeca. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, en el sentido de que manifiesten si poseen abogado defensor que los asistan en el presente acto, indicando los mismos que Si posee, y nombrando como su Defensor al Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, Inpreabogado No. 83414, con domicilio procesal en Avenida 3G, No.65-78, Escritorio Jurídico LAW CONSULTING, Maracaibo-Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Juzgado expuso: ”Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes a el inherentes. Es todo”. Seguidamente, los imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, en razón de lo cual manifestaron: ALBERTO FUENMAYOR: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. YSMARA CHACON: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. MARITZA SOTO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, constituida por el Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa a favor de mis defendidos. Del mismo modo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos., y la
Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN SOCIOECONOMICO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen de: a) Reporte de Actividades Sospechosas, de fecha 30-09-2002, signada con el No. 8228, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) Acta policial de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Antidrogas URIAGUANAC No. 3; c) Comunicación emitida por la Empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., de fecha 20 de Octubre de 2003, dirigida a la Fiscalia 24 del Ministerio Público del Estado Zulia; actas estas que a efectos videndi fueron consignadas por la representación del Ministerio Publico. Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

En consecuencia, este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos ALBERTO FUENMAYOR, YSMARA CHACON y MARITZA SOTO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salir sin autorización del país. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos YSMARA CHACON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.746, hija de Waldo Chacon (Difunto) y Maritza Soto de Chacon, residenciada en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia; MARITZA SOTO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, viuda, comerciante, nacida en fecha 18-05-1948, titular de la cédula de identidad N° V-6.791.402, hija de Maria Soto y Angel Villasmil (Difuntos), residenciada en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia; y ALBERTO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, comerciante, nacido en fecha 15-07-1956, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.736, hijo Ubinter Fuenmayor y Lucia Castellano (Difuntos), residenciado en Calle 74 con Avenida 11, Residencias Macoita, Piso 6, Apartamento 6A, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN SOCIOECONOMICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control y la prohibición de salir sin autorización del país. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo siete de la noche (07:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. DANILO MAVAREZ.
LA DEFENSA,


ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA

LOS IMPUTADOS,



ALBERTO FUENMAYOR



YSMARA CHACON



MARITZA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIATERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2625-06
La Secretaria.
VAB/jole