REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Agosto de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6787-06 DECISION N° 2620-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN
DEFENSOR: ABOG. ANABELLA COROMOTO GÓMEZ VILLALOBOS
VICTIMA: YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.

En el día de hoy, viernes once (11) de Agosto del año 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 30-11-84, titular de la cédula de identidad N° 17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores calle 27B (no recuerda el número), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado). En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado DOUGLAS VALLADARES; el imputado, ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, y la defensa, constituida por el ciudadano Defensor de confianza ANABELLA COROMOTO GÓMEZ VILLALOBOS. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Junio del año 2006 por esta representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado), asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad y 6. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo consta en el expediente llevado por la Fiscalía Oficio N° 0725 de fecha 09 de agosto del 2006, emanado del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional donde anexan las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos GAUDY MAR MESTRE, YUNAIDA VILLALOBOS, YORLINE BOSCAN, GROVER COVA, ORLANDO GONZÁLEZ, quienes se dieron por notificado por este Juzgado Sexto de Control a fin de que comparecieran como victimas a la Audiencia Preliminar, sin embargo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en la fase intermedia es necesario como requisito que las mismas sean notificadas, como en efecto se realizó. Asimismo solicito copia simple de la presente Audiencia Preliminar. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al acusado a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asiste contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 30-11-84, titular de la cédula de identidad N° 17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores calle 27B (no recuerda el número), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogada ANABELLA COROMOTO GÓMEZ VILLALOBOS, quien expone: “La acusación presentada por el Ministerio Público causa indefensión a mi defendido por las siguientes razones; no señala la hora precisa en que ocurrieron los hechos toda vez que menciona que fue en horas de la madrugada del día 30 de abril negándole de este modo la posibilidad de mi defendido de decir a que hora en particular que estaba haciendo en determinada hora y sin señalar a que hora comienza la madrugada y a que hora termina la madrugada para el Ministerio Público de igual manera la acusación presentada no llena los extremos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 ya que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al ciudadano ya que este es acusado de haber cometido los delitos de robo agravado y violación en perjuicio de todas las victimas de autos, en forma generalizada sin señalar su grado de participación y sin mencionar de que manera se cometió los delitos de los cuales se acusa, sin mencionar los fundamentos de la imputación ni los elementos de convicción, ni las pruebas con lo cual pretende demostrar que mi defendido cometió ese delito, no se encuentran llenas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de igual modo el Ministerio Público fundamentó su escrito en un avalúo prudencial realizado a unos supuestos objetos que no puede verificarse si quiere si las victimas los cargara; el Ministerio Público señala que mi defendido fue detenido en la avenida el Milagro sin especificar en que lugar, ya que la avenida el Milagro comienza en el Centro de la Ciudad y termina en el Comando Regional N° 3, mi defendido no fue sorprendido en in flagrante delito ni con objetos provenientes de delito, ni cerca del lugar del hecho, tampoco fue perseguido por la comunidad simplemente fue detenido porque vestía parecido a uno de los supuestos agresores, por todo lo anteriormente expuesto ratifico en este acto el escrito de descargo interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas con fundamento el artículo 28 numeral 4 literales “D” y “E” y solicito además la inadmisiblidad de la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y pido que sea declarado el Sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de mi defendido o en su defecto le sea otorgado una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 con fundamento en el Derecho que tiene todo ciudadano hacer juzgado en libertad ya que el carece de medios suficientes que le permitan huir del país u ocultarse u obstaculizar la investigación y solicito en este acto me sea expedida copia simple de la presente acta de audiencia; es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este; TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO CORRESPONDE RESOLVER EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL: “quien alega la violación del Principio al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” . Y opone excepciones de conformidad con el articulo 28 literales “D” y “E” ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Inadmisibilidad de la acusación Fiscal; se declara la misma sin lugar por cuanto de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, y es decisión del Tribunal de juicio previo análisis de la pruebas a través de la contradicción y oralidad que rigen nuestro proceso toda vez que en esta audiencia no se pueden debatir cuestiones que son propias de juicio oral y publico Al respecto, la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 08 de Marzo del 2005 ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. SEGUNDO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa; este tribunal la DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto es materia de fondo del Juicio Oral y Público que no se puede debatir en esta Audiencia, criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 08 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores signada con el numero 0337-2003 que establece, lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautela solicitada por la Defensa, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que se estima el peligro de fuga cuando los extremos de penas exceden de 10 años; en consecuencia de mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 30-11-84, titular de la cédula de identidad N° 17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores calle 27B (no recuerda el número), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado), en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuca Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el día 30-11-84, titular de la cédula de identidad N° 17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de César Badillo y Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores calle 27B (no recuerda el número), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRA BOSCAN CAMARGO; GAUDY MAR AMESTY MARÍN; GROBERT ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ; ORLANDO JESÚS GONZÁLEZ BRAVO; JAIME ALMARZA FRANCO y YUNAIDE ARGELIA VILLALOBOS (violada por el acusado); considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2620-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL ACUSADO,

WILMER JOSÉ BADILLO NOGUERA

LA DEFENSA

ABOG. ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2620-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2949-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis