REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-952-03 DECISION N° 2613-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO OVIDIO ABREU
IMPUTADOS: FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ CARO Y SANDY JESUS GARCÍA DORANTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO 21° (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.
VICTIMA: EVER JOHNNY FARÍA RANGEL
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.
En el día de hoy, jueves diez (10) de Agosto del año 2006, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos 1.- FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.079.187, de 22 años de edad, soltero, sin ocupación definida, hijo de Foster Willians Tyler y de Teofila Dorante, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; 2.- RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CARO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.695.925, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Dora Mercedes Caro y Ricardo Rodríguez, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 112 casa N° 112-74 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y 3.- SANDY JESUS GARCÍA DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.122.075, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Teofila Dorante y de Santiago García , con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 9° del artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EVER JOHNNY FARÍA RANGEL. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado OVIDIO ABREU; los imputados ciudadanos 1.- FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.079.187, de 22 años de edad, soltero, sin ocupación definida, hijo de Foster Willians Tyler y de Teofila Dorante, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; 2.- RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CARO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.695.925, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Dora Mercedes Caro y Ricardo Rodríguez, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 112 casa N° 112-74 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y 3.- SANDY JESUS GARCÍA DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.122.075, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Teofila Dorante y de Santiago García , con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 9° del artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EVER JOHNNY FARÍA RANGEL, y la defensa, constituida por el ciudadano Defensor Publico 21º (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado EDUARDO PARRA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Marzo del año 2004 por esta representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CARO y SANDY JESUS GARCÍA DORANTE, con excepción de la calificación jurídica que la cambio en este acto por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano EVER JOHNNY FARÍA RANGEL, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad; 6. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio; es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, los imputados ciudadanos 1.- FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.079.187, de 22 años de edad, soltero, sin ocupación definida, hijo de Foster Willians Tyler y de Teofila Dorante, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien expone: “Quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, y así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo.- 2.- RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CARO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.695.925, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Dora Mercedes Caro y Ricardo Rodríguez, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 112 casa N° 112-74 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; quien expone: “Quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye y así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo.- y 3.- SANDY JESUS GARCÍA DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.122.075, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Teofila Dorante y de Santiago García , con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expone: “Quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye y así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abogado EDUARDO PARRA, Defensora Pública 21º (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Visto el cambio de calificación jurídica dado por el Fiscal y por cuanto la pena no excede en su límite máximo y mis defendidos han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos y de hacer uso del Medio Alternativo de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal y no se encuentra demostrado que tengan mala conducta predelictual ni estar sujetos a otra medida por otro hecho es que solicito sea declarada con lugar la petición realizada por esta Defensa, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos 1.- FOSTER OLESKY TYLER DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.079.187, de 22 años de edad, soltero, sin ocupación definida, hijo de Foster Willians Tyler y de Teofila Dorante, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; 2.- RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CARO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.695.925, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Dora Mercedes Caro y Ricardo Rodríguez, con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 112 casa N° 112-74 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y 3.- SANDY JESUS GARCÍA DORANTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.122.075, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Teofila Dorante y de Santiago García , con domicilio en el Barrio Altamira Sur, Sector Hato Viejo, calle 111 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano EVER JOHNNY FARÍA RANGEL; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir contiene 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, razón por la cual, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados. Del mismo modo solicito copia de la presente acta. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, ello en razón de la admisión plena del hechos formulada por los acusados, de los hechos descritos en la acusación fiscal y en el presente acto por el cambio de calificación jurídica; y por cuanto los mismos han demostrado su buena conducta predelictual, aunado a lo expuesto que los mismos han comparecido por ante este Tribunal, tal como se evidencia del libro de presentaciones, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones periódicas una (01) vez al mes por ante este Tribunal durante el periodo de prueba y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo, prohibición de cambio de residencia, y en ese caso informar previamente a este Juzgado; y que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional acordado. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Regístrese bajo el No. 2613-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL 14ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO ABREU
LOS ACUSADOS,
FOSTER OLESKY TYLER DORANTE RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ CARO
SANDY JESUS GARCÍA DORANTE
LA DEFENSA
ABOG. EDUARDO PARRA
Defensor Público 21º.(E)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2613-06, y se libro oficio a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el No. 2929-06.
La Secretaria.
VAB/lilianis
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