REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2006.
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 6C-7421-06
Decisión N° 2612-06

En el día de hoy, jueves diez (10) de Agosto del año 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.979.804, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Contra la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ. Dicho ciudadano antes identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día nueve (09) de Agosto del año 2006, cuando aproximadamente a las once y diez minutos de la noche (11:10 p.m.), en el modulo de Santa Rosa de Agua del referido cuerpo policial se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por agresiones físicas y verbales ocasionadas por su concubino, quien la había agredido físicamente con golpes de pie y de puños en varias partes del cuerpo, y estaba igualmente presente en ese momento en el modulo de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que el funcionario actuante, GREGORI OVIOL, procedió a la aprehensión de dicho ciudadano. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.979.804, y para asegurar las resultas del presente proceso, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea tramitado este procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIAD. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Constituido el Tribunal Sexto de Control por las ciudadanas. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria, respectivamente, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en esta Sala, la antes mencionada representante del Ministerio Publico, y previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite el ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE MARTIN MORAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.979.804, fecha de nacimiento 30-04-0964, natural de Santa Rosa de Agua-Estado Zulia, de oficio pescador, soltero, hijo de Jose Moran y Maria Romero (Difuntos), residenciado Calle Brisas del Lago, Casa s/n, al lado del Abasto El Almendrón, Santa Rosa de Agua-Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: Cabello castaño corto, ojos marrones, estatura 1.55 Mts. aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semi pobladas, nariz grande, labios finos, boca pequeña, piel morena, se deja constancia que el referido ciudadano presenta una cicatriz en el lado izquierdo de su cuello, producto de una cirugía. Es todo. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que NO, por lo cual se procedió a solicitar vía telefónica un defensor publico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo esta defensa en la persona de la Abogado NIVIA OLIVARES, Defensor Publico 3º, quien presente en la sala de este Juzgado expuso lo siguiente: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo ayer estaba tomado, entonces yo le agarre un dinero a la mujer, entonces elle me empezó al golpearme por los cobres, yo la agarre por las manos, como me estaba golpeando, y la empuje, entonces ella se fue a buscar a la policía, y me esposaron y me llevaron a la prefectura, mi hermano le dio los cobres a ella, y la policía me llevo al reten. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado NIVIA OLIVARES, Defensor Publico 3º, quien manifestó lo siguiente: “Por cuanto mi defendido manifiesta que no hubo agresión de su parte, solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico continúe con la investigación, escuche nuevamente a la victima y llegue al total esclarecimiento de los hechos, solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y me acuerde copia simple de la presente causa. Es todo” Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y la defensa, y observando este Tribunal, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen de: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, quienes dejan constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a las once y diez minutos de la noche (11:10 p.m.), en el modulo de Santa Rosa de Agua del referido cuerpo policial se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por agresiones físicas y verbales ocasionadas por su concubino, quien la había agredido físicamente con golpes de pie y de puños en varias partes del cuerpo, y estaba igualmente presente en ese momento en el modulo de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que el funcionario actuante, GREGORI OVIOL, procedió a la aprehensión del ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO; 2) Acta de Denuncia Verbal, signada con la nomenclatura D-IAPDM-2337-2006, formulada ante funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, por la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ, quien expone entre otras cosas, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 08:00 de la mañana se encontraba en su residencia, cuando se percato de que no tenia la cantidad de 90.000,00 Bs., que el día anterior en la noche había guardado debajo de su ropa, inmediatamente le preguntó al ciudadano JOSE MARIN ROMERO MORAN, quien fue su concubino por mas de tres años, y quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, por el paradero del dinero, a lo que respondió con palabras obscenas que lo había tomado y que no lo iba a devolver, puesto que la se lo había gastado, la denunciante le insistió que le devolviera su dinero y el con una actitud agresiva comenzó a golpearla. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quien en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación. Asimismo. es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

Aunado a esto, lo expuesto el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia dispone:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”

Observa este Tribunal, que el referido artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia remite, para “el juzgamiento de los delitos” allí consagrados -con excepción del delito contenido en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento)- al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La Ley bajo estudio, en su capítulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En este sentido el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. De acuerdo a lo anterior, se estima que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado atiende al propósito del legislador al sancionar la Ley in commento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia -artículo 1º- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las víctimas de hechos de violencia (artículo 1º). En efecto, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece mecanismos expeditos para lograr la protección de la mujer, los hijos y la familia, con el propósito de corregir, reprimir y hasta erradicar el fenómeno de la violencia. De allí que dicho cuerpo normativo consagre principios procesales que inspiren su aplicación, principios que están recogidos en su artículo 3 que establece:
“En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.
3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.
5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y
6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones”.

En este orden de ideas, el legislador, en consideración a los principios de celeridad e inmediación, decidió remitir para el juzgamiento de los delitos establecidos en dicha ley, con excepción –como se señaló- del previsto en el artículo 18, al procedimiento abreviado y no ordinario, por las razones fundamentadas en base a las disposiciones legales de la Ley de Violencia Física contra la mujer establecido en el Código Orgánico Procesal Penal., en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL, en cuanto a decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida. Ahora bien, en tal sentido es importante destacar de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que establece: Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal lo haya solicitado, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado en lo que se infiere que el primer requisito que debe realizar el Juez es revisar que se encuentran dados los mismos y se evidencia que el mencionado hecho fue realizado en flagrancia, tal como lo establece el ordinal 1° del articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y en segundo lugar se evidencia que lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal de igual manera es importante agregar en este sentido, el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento abreviado y establece que el juez de control remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, caso en el cual, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. De acuerdo a lo anterior, se estima que el juzgamiento del referido delito y la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO atiende al propósito del legislador, el cual no es más que la celeridad procesal para su tramitación estableciéndose entonces mecanismos expeditos referente, al Procedimiento Abreviado y no Ordinario como lo solicitara la defensa, por las razones fundamentadas anteriormente, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la petición del Ministerio Publico. Por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias, este Tribunal Decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JOSE MARTIN MORAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.979.804, fecha de nacimiento 30-04-0964, natural de Santa Rosa de Agua-Estado Zulia, de oficio pescador, soltero, hijo de Jose Moran y Maria Romero (Difuntos), residenciado Calle Brisas del Lago, Casa s/n, al lado del Abasto El Almendrón, Santa Rosa de Agua-Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ROSA PAZ. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las doce del mediodía (12:10 m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.



LA FISCAL (A) 5° DEL M. P.,
ABOG. PAOLA FERRAY.



EL IMPUTADO,
JOSE MARTIN MORAN ROMERO.



LA DEFENSA,
ABOG. NIVIA OLIVARES
DEFENSOR PUBLICO 3º

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2612-06 y se ofició bajo el N° 2928-06.-



LA SECRETARIA





VAB/jole
Causa N° 6C-7421-06