REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de Agosto de 2006.
195° y 146°

Decisión No. 2619-06
Causa No. 6C-7407-06

Visto la solicitud interpuesta por el ABOG. MARTÍN LANDAETA, FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual solicita textualmente a este Juzgado, lo siguiente: “Vista la declaración interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, en la cual nos aclara y nos facilita la investigación de los hechos ocasionados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, solicito a este Tribunal conforme al principio de la inmediación basado en su articulo 39 del Código Orgánico Procesa Penal, que se suspenda la acción penal interpuesta, es decir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le de una medida menor de la pena que corresponde al hecho punible, por cuanto ha proporcionado información útil para probar la participación de otro imputado, es por lo que solicito se le de una Medida de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesa Penal, es todo”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Agosto del presente año 2006, fue presentado por el Representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RÓMULO OMAÑA.
En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del antes mencionado imputado; por haberse practicado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, establece el artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las disposiciones legales”

De la misma manera, establece el artículo 256 del precitado Código Orgánico:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”(Subrayado del Tribunal).
Y en el artículo 108 ejusdem el legislador atribuye al Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
(…)
4º Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…” (Subrayado del Tribunal).

Al analizar las disposiciones legales ut supra transcritas, y considerada la solicitud Fiscal, le es necesario a esta Jurisdicente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ en fecha 30 de Agosto del presente año 2006, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, nacido el día 04-02-76, concubino( soltero), titular de la cédula de identidad No. 12.801.906, pintor automotriz, hijo de Rosa Diaz y José Martinez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Circunvalación No. 03, en la esquina de la Bloquera Precorca, a una cuadra de la Agencia de Loterías San Benito, o en la casa No. 50-55, del mismo Barrio, esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al referido imputado, sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. En este sentido, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 2619-06, y oficio No. 2932-06 a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA.

VAB/lady