REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Agosto de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2616-06
Causa No. 6C-6787-06

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogado ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, Inpreabogado No, 68676, Defensora del ciudadano WILMER JOSE BADILLO NOGUERA, imputado en la presente causa, plenamente identificado en actas; mediante la cual ante este Despacho expone, se lee textualmente: “…Solicito Examen y Revisión de la Medida Judicial de privación de Libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido a este Tribunal, le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del mencionado código…”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha primero (01) de Mayo de este mismo año, fue presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano WILMER JOSE BADILLA NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los articulo 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de YORLINE BOSCAN, GAUDY AMESTY, GROBERT COVA, ORLANDO GONZALEZ, JAIME FRANCO y YUNAIDE VILLALOBOS.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado WILMER JOSE BADILLA NOGUERA. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Abogado ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, Inpreabogado No, 68676, Defensora del ciudadano WILMER JOSE BADILLO NOGUERA, venezolano, natural de Bejuca-Estado Carabobo, nacido el día 30-11-1984, titular de la cedula de identidad No. V-17.684.962, soltero, de oficio albañil, hijo de Cesar Badillo y Carmen Noguera, domiciliado en el Barrio Los Pescadores, Calle 27B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.


En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2616-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2936-06.

La Secretaria.