REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-7156-06 DECISIÓN N° 2567-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABG. MARTIN LANDAETA
ACUSADO: RICHARD JOSÉ RIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PÚBLICO N° 13: ABOGADA DAISY TRONCONE.
VICTIMA: ANA ISABEL MORAN BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ

En el día de hoy, primero (01) de Agosto del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), previo lapso de espera, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por el FISCAL undécimo DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA ISABEL MORAN BLANCO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado MARTÍN LANDAETA, la ciudadana ANA ISABEL MORAN BLANCO, en su carácter de victima, el acusado RICHARD JOSÉ RIVAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Abogado defensor DAISY TRONCONE Defensor Público N° 13. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 26 de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La calificación Jurídica que del cual se le acusa al imputado; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada en contra del ya identificado imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, el cual le fue previamente leído y explicado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 13 Abog. DAISY TRONCONE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones presentado en tiempo hábil en relación a la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se explica por sí sola y en tal razón pido a este Tribunal proceda decretar el Sobreseimiento de la causa y solicito Medida cautelar así como la comunidad de las pruebas a favor de mi defendido, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procede A resolver la excepciones opuestas por la Defensa en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal : En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y cambio de calificación sobre los hechos solicitados por la Defensa; este tribunal la DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto es materia de fondo del Juicio Oral y Público que no se puede debatir en esta Audiencia, criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 08 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores signada con el numero 0337-2003 que establece, lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio, aunado a los expuesto quien aquí decide considera que la calificación jurídica dada a los hechos por la represéntate fiscal quien solicita la aplicación del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que de evidencia de con fecha 28 de Mayo del 2006 la ciudadana ANA ISABEL MORAN POLANCO, ,manifiesta que dos ciudadanazos manifestaron que era un atraco la dspojaron del dinero de su sitio de trabajo realizo la respectiva identificación y lo lograron aprehender , previa su identificación con un arma tipo cuchillo la cual esta ajustada a derecho , esta perfectamente ajustada a los hechos descritos en la narración de los hechos es decir cumple con todas las formalidades exigidas en él articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal : SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano RICHARD JOSÉ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describirán en el Auto de Apertura a Juicio. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado RICHARD JOSÉ RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2567-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL (A) 11° DEL MINISISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO MARTÍN LANDAETA
LA VICTIMA

ANA ISABEL MORAN BLANCO
EL ACUSADO,


RICHARD JOSÉ RIVAS
LA DEFENSA PÚBLICA N° 13


ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2567-06 y se oficio bajo el N° 2825-06
LA SECRETARIA.



VAB/lilianis