REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de Agosto de 2006
196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 6C-2253-03 DECISION No. 2565-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar.
IMPUTADO: MANUEL ALEHANDRO VALBUENA SOTO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOGADO HECTOR SARCOS SOTO Y ENDER SARCOS SOTO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, martes primero (01) de Agosto del año 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para dar continuación a la Audiencia preliminar iniciada en fecha 27 de Julio del ano 2006, a razón de haberse ordenado suspender por cuanto la defensa realizo planteamientos que requieren la causa Fiscal para verificar con el físico de la misma todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y previo lapso acordado al Fiscal perentorio de 24 horas para la consignación de la misma a los fines de verificar si existe u defecto de forma o no se da inicio siendo el día y la hora fijada para su continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1983, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. 16.623.402, soltero, hijo de Maria de Valbuena y Alejandro Soto, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 57, Casa No. E-52, cerca del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, el imputado, MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, acompañado de sus Abogados Defensores, HECTOR SARCOS SOTO Y ENDER SARCOS SOTO. De seguidas las Fiscal expone Consigno Investigación a los fines que solicitara el Tribunal.. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal, en esta fecha fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el defecto de forma de la Acusación Fiscal en los siguientes términos: Se observa al analizar el escrito acusatorio que la persona que aparece como EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, tanto en los fundamentos como en el ofrecimiento de las pruebas documentales por error involuntario quedó plasmado en el referido escrito, mas sin embargo el mismo no se corresponde con los fundamentos de convicción, por cuanto al estudiar el acta policial y las demás actuaciones que acompañaron al procedimiento sólo surge un único testigo de los hechos el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.116, cuya denuncia se encuentra agregada a las actas de la investigación y quien manifestó que el día 15 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en el momento en el cual estaba llamando por teléfono, en un teléfono público que se encuentra ubicado frente al Hotel Shariff, dos personas (MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO y DANIEL JOSE TORRES MARTÍNEZ, lo llamaron y le dijeron “chamo parate”, cuando éste volteó, vio a una patrulla de Polimaracaibo y éste les hizo señas, afirmó igualmente “cuando nos levantamos las franelas, las personas que me estaban llamando uno de ellos tenía un arma de fuego…”. En razón de lo antes señalado verá usted pues ciudadana Juez, que no se trata sino de un simple error involuntario, corregible por cuanto los hechos sucedieron tal y como los narra el testigo presencial de los hechos, lo cual se compagina con el Acta Policial a los efectos elaborada y suscrita por todos y cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. En atención a lo antes expuesto queda parcialmente ratificada la acusación presentada en los términos en que ha sido subsanada, por lo cual pido al tribunal, la misma sea admitida asó como el ofrecimiento probatorio para su evacuación en el debate oral y público, es todo. De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las cuales puede hacer uso previa admisión de la acusación; en virtud de lo cual el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, expone: “No deseo declarar. Seguidamente se le Concede la palabra a la defensa del imputado de autos, quienes exponen: “Del mismo modo, siendo esta la oportunidad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace suya la comunidad de pruebas, y solicita a este Tribunal no sea admitida la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, por cuanto en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, con respecto a la relación de los hechos que le imputan a mi representado, y estudiadas las pruebas documentales, no se encuadra la pertinencia del mismo, ya que de existir una declaración testifical ante la Fiscalia por parte del ciudadano antes mencionado, esa prueba no fue presentada a la defensa, ni consta en la causa principal de investigación llevada por la misma, es por ello ciudadana Juez, que solamente le hacemos esta acotación sobre el testigo referido, por cuanto el admitir esa prueba significaría que durante el transcurso de la investigación no se pudo ejercer el derecho de contradicción y mucho menos de igualdad entre las partes, lo que conllevaría a la violación del debido proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON RESPECTO A LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA , se observa que en actas corre inserta Acta policial de fecha 15 de octubre del 2003 suscrita por los funcionarios PIRELA CARLOS, en la cual se plasma la forma, tiempo y comisión de los hechos y en la misma se evidencia que el ciudadano agraviado quedo identificado como CHACON OVIEDO LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 22 anos de edad, casado, obrero cedula de identidad 15.720.116, siendo trasladado a la sede de nuestro comando para formular la respectiva denuncia, igualmente los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como VALBUENA SOTO MANUEL ALENADRO, … quien tenia en su poder el arma de fuego y TOREES MARTINEZ DANIEL JOSE, lo identifican y describen el arma de fuego incautada, corre inserta acta de notificación de derechos para los dos ciudadanos identificados, corre inserta denuncia formulada por el ciudadano CHACON OVIEDO LUIS ENRIQUE, igualmente corre inserta acta de Presentación para los referidos ciudadanos, en fecha 17 de octubre del 2003, en el cual le acordaron a MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO medida cautelar y la Libertad Plena para DANIEL JOSÉ TORRES, corre inserta Experticia de Reconocimiento al arma de fuego y ninguna otra actuación fiscal practicada por el Representante Fiscal ahora bien la defensa alega Del mismo modo, siendo esta la oportunidad establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace suya la comunidad de pruebas, y solicita a este Tribunal no sea admitida la prueba testimonial del ciudadano EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, por cuanto en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, con respecto a la relación de los hechos que le imputan a mi representado, y estudiadas las pruebas documentales, no se encuadra la pertinencia del mismo, ya que de existir una declaración testifical ante la Fiscalia por parte del ciudadano antes mencionado, esa prueba no fue presentada a la defensa, ni consta en la causa principal de investigación llevada por la misma, es por ello ciudadana Juez, que solamente le hacemos esta acotación sobre el testigo referido, por cuanto el admitir esa prueba significaría que durante el transcurso de la investigación no se pudo ejercer el derecho de contradicción y mucho menos de igualdad entre las partes, lo que conllevaría a la violación del debido proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en tal sentido la ciudadana Fiscal alega Siendo la oportunidad legal, en esta fecha fijada para la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el defecto de forma de la Acusación Fiscal en los siguientes términos: Se observa al analizar el escrito acusatorio que la persona que aparece como EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, tanto en los fundamentos como en el ofrecimiento de las pruebas documentales por error involuntario quedó plasmado en el referido escrito, mas sin embargo el mismo no se corresponde con los fundamentos de convicción, por cuanto al estudiar el acta policial y las demás actuaciones que acompañaron al procedimiento sólo surge un único testigo de los hechos el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.720.116, cuya denuncia se encuentra agregada a las actas de la investigación y quien manifestó que el día 15 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en el momento en el cual estaba llamando por teléfono, en un teléfono público que se encuentra ubicado frente al Hotel Shariff, dos personas (MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO y DANIEL JOSE TORRES MARTÍNEZ, lo llamaron y le dijeron “chamo parate”, cuando éste volteó, vio a una patrulla de Polimaracaibo y éste les hizo señas, afirmó igualmente “cuando nos levantamos las franelas, las personas que me estaban llamando uno de ellos tenía un arma de fuego…”. En razón de lo antes señalado verá usted pues ciudadana Juez, que no se trata sino de un simple error involuntario, corregible por cuanto los hechos sucedieron tal y como los narra el testigo presencial de los hechos, lo cual se compagina con el Acta Policial a los efectos elaborada y suscrita por todos y cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. En atención a lo antes expuesto queda parcialmente ratificada la acusación presentada en los términos en que ha sido subsanada, por lo cual pido al tribunal, la misma sea admitida asó como el ofrecimiento probatorio para su evacuación en el debate oral y público, Ahora bien corresponde pronunciarse a la solicitud de la defensa de oposición realizados oralmente se evidencia que el mismo es extemporáneo ya que el presentarlas por escrito con cinco días antes del vencimiento de la fijación oponer sus excepciones las cuales no la tramito de forma oportuna, criterio este sustentado en el articulo 30 de la ley adjetiva penal referente al tramite de la excepciones durante la etapa intermedia, establece .Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas e la forma y oportunidad previstas en el articulo 328 las cuales no fueron opuestas dentro de sus facultades y partes estableciendo la posibilidad de podrá plantearlas en la fase intermedia. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia, es por lo cual se tienen como no propuestas. Ahora bien del análisis del escrito Fiscal se evidencia que en la narración de los hechos dejan constancia de que el denunciante es el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO , en el capitulo IV referente a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan narran con el acta de declaración del ciudadano EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN y ofrecen las pruebas testifícales del referido ciudadano quien queda identificado como EDUARDO RAMON ENRIQUE BOSCAN, cedula de identidad 15.720.116 quien dejan constancia de ser testigo de los hechos y evidenciándose que para el día de hoy fue subsanado el escrito previa exposición de causa y exposición oral de la Fiscal de Ministerio Publico es por lo cual de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que es un defecto de forma la cual ha sido saneada hoy dentro del lapso conferido por el tribunal ya que el articulo establece su continuación dentro del menor lapso de tiempo posible es por lo cual se DECLARA SU SANEAMIENTO Y EN CONSECUENCIA SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-08-1983, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. 16.623.402, soltero, hijo de Maria de Valbuena y Alejandro Soto, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 57, Casa No. E-52, cerca del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas y Documentales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ADMITE la comunidad de pruebas que hace suya LA DEFENSA en este mismo acto, aun en el caso en que el Ministerio Publico renunciara a ellas, principio único y universal, las cuales seran trascritas en forma detallada en al auto de apertura a juicio. TERCERO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 3330 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY
EL ACUSADO,


MANUEL ALEJANDRO VALBUENA SOTO.
LA DEFENSA,


ABOG. HECTOR SARCOS SOTO.


ABOG. ENDER SARCOS SOTO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
VAB/lilianis.-