REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS
Resolución No. 510 -06 Causa N° 1E-813-05.-
En fecha de hoy, Miércoles (08) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las (9:30) de la mañana, previo lapso de espera otorgado por el Tribunal; presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensora Pública, Abog. DIAMILIS LUGO DIAZ, así como el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su representante NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y su representante legal NOMBRE y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previamente convocados por este Tribunal, a objeto de llevar a cabo revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas a los jóvenes adultos antes mencionado”. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se mantenga la sanción de Libertad Asistida y Regla de Conducta visto el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas, la puntualidad, responsabilidad demostradas por los jóvenes, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): quienes expusieron: Estamos de acuerdo con lo manifestado por la defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso: ”Revisada como ha sido la presente causa, este representante del Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a que se mantengan las sanciones impuestas, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que el joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este joven; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchado como fueran estos jóvenes adultos se les hace del conocimiento a los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que si se ausentaren de la Jurisdicción; sin Autorización de este Tribunal se revocara de inmediato esta Medida alternativa sin notificación alguna y se ordenara el ingreso al Centro correspondiente. En consecuencia oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se mantiene la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA 1.- No portar arma de Fuego. 2.- Incursionar en el Área Laboral consignando la respectiva constancia. 3.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante- 4.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 5.- No consumir ninguna bebida alcohólicas, ni sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente. 6.-Incorporase en el área educativa a fin de proseguir los logros obtenidos en la entidad de atención.- 7.- No verse relacionado con nuevos delito a partir de esta fecha de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida alternativa y serán ingresados a la Institución respectiva sin notificación alguna.- ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTMENTE A LOS JOVENES ADULTOS NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), QUE EL INCUMPLIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 7° ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACION Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CARCEL, LAS MISMA SON IMPUESTA A ESTOS JOVENES ADULTOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DE LOS PRENOMBRADOS JOVENES ADULTOS ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día (14) DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 510 -06 esta misma fecha. Culmino la presente audiencia siendo las Diez y veinte de la mañana. Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37º ESPECIALIZADA
ABOG. JOSEFA PINEDA
DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. DIAMILIS LUGO DIAZ
LOS JOVENES ADULTOS
LOS REPRESENTANTES
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Se deja constancia que el joven adulto TEMISTOCLES JOSE SILVA PEROZO, estuvo presente en la audiencia fijada en el día de hoy, y para el momento de la firma de la presente acta su representante manifestó que el mencionado joven adulto tuvo que retirarse por cuanto tenia dolores estomacales ya que sufre de gastritis (Emergencia).
LA SECRETARIA
MCHdN/orelis.-
Causa 1E-813-05
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