REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de AGOSTO de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 494-06 CAUSA 1E-848-05

En el día de hoy, MARTES 02 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS DE LA TARDE, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima 37 (a) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializada No. 02 Abog. DIAMILIS LUGO; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; y las ciudadanas NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), respectivamente, representantes legales (hermanas) del joven de autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto de la siguiente manera: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Se le concede el derecho de palabra a las ciudadanas NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), hermanas del joven de autos, quién manifestaron: “Nos comprometemos a ayudar a nuestro hermano en todo lo que sea necesario, para ayudarlo a salir de su problema, y nos comprometemos a asistir a todos los actos que fije el Tribunal, y hacer que cumpla con todas las obligaciones que el Tribunal les imponga, es todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 02 Abog. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Visto el informe interpuesto por la Psicóloga Susana Cárdenas, adscrita al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual sugiere que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) reciba asistencia especializada en materia de drogas a través de la Fundación José Felix Ribas, por cuanto su mayor problema es el consumo de drogas y el hecho que se encuentra en un medio donde la tiene disponible como la Cárcel Nacional de Maracaibo; es por lo que esta defensa visto el pronostico y la recomendación de la Psicóloga Susana Cárdenas, solicita sea incluido el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) en el Programa JOVEN adscrito a la Fundación José Felix Ribas para su cura y desintoxicación por consumo de drogas, para su reinserción a la sociedad como una persona de bien y sana, el cual pueda tener proyectos de vida futuros. Por todo lo antes expuesto solicita la defensa le sustituya la sanción de Privación de Libertad por la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expone: “Esta representación fiscal una vez revisado el Informe Evolutivo Trimestral del joven de autos, no se OPONE a la sustitución de la sanción de privación de Libertad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), dado que del referido informe se observa que el joven ha mostrado interés en superar su problema de drogas, aunado a que se muestra colaborador y con buen comportamiento, observando igualmente que la Psicóloga recomienda continuar con su terapia fuera de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ya que el mismo ha concientizado su problema y la contención al consumo no se lograría de continuar privado de su libertad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 27-05 de fecha 21-04-2005 (folios 47 al 55), impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBELIS RODRÍGUEZ; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 27-06-2005 mediante resolución No. 441-05, (F. 72 - 74) el joven debe cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (22-03-2007); por lo que ha cumplido 01 AÑO, 04 MESES y 10 DÍAS, faltándole por cumplir 07 MESES y 20 DÍAS. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según sus últimos informes que el mismo ha tenido evolución y los aspectos que faltan por cumplir no se lograran manteniéndolo encerrado por el poco tiempo que le falta por culminar su sanción, ofreciéndole este Tribunal y dentro de la gama de sanciones que establece la norma (art. 647.e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este momento la oportunidad de que este corto tiempo le sea sustituida su medida privativa de libertad y esperar que este joven adulto logré completar su proceso estando en libertad bajo la sanción de Imposición de Reglas de Conducta mas adecuadas al caso que hoy nos ocupa, ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se ha logrado su permanente cambio positivo, reflejándose según su ultimo informe psicológico que este lugar por no reunir las condiciones apropiadas ni el personal capacitado; y ello ha producido que esta medida haya dejado de cumplir con los objetivos para lo que fue impuesta convirtiéndose en contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto; igualmente se observa que en esta audiencia se encuentran las hermanas del joven adulto, ciudadanas NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quienes se han comprometido, a apoyarlo en la culminación de esta nueva etapa de su sanción; así tenemos que del último informe se desprende que el joven “…ha evidenciado buen comportamiento y trabaja haciendo limpieza en el área de Procemil…actualmente su hermana lo visita y ha asistido a algunas entrevistas…se muestra más aperturado en la terapia, es conciente de su dependencia a las drogas y está aperturado al tratamiento, lo cual representa un elemento positivo siempre y cuando reciba ayuda externa…es controlado, independiente y no se rige por los códigos carcelarios…”; asimismo en la parte del informe con relación a las recomendaciones se indico continuar con Tratamiento psicoterapéutico en cuanto a estrategias de autocontrol, educación en drogas, identificación de sus factores de riesgo al consumo, expresión y manejo adecuado de sus emociones, así como asistir a una institución especializada en la intervención terapéutica para el consumo de drogas, de manera que reciba educación y apoyo sobre su dependencia a las mismas, … a lo que el paciente está ganado”. En este mismo orden de ideas este Tribunal se permite compartir con el tratadista Juan Fernández Carrasquilla en su obra Derecho Penal Liberal de Hoy, cuando este afirma que efectivamente el Derecho Penal Protege de modo preventivo contra el mal de delito con la amenaza (y ulterior ejecución) del mal de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho Penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, esto debe reflejarnos que no es Misión del Derecho Penal la denominada Guerra contra el crimen sino solo el control de la criminalidad como medio racional y razonable de protección de bienes jurídicos, por dos razones principales: Por que el derecho como tal es lo mas opuesto a la guerra, pues representa y encarna el “objeto de la Justicia” (Santo Tomas de Aquino) y el polo siempre opuesto a la arbitrariedad, la violencia o la fuerza bruta; y, por que la criminalidad que sin duda abarca una serie importante de conductas gravemente perturbadoras del orden, la paz y de la justicia sociales, pero que puede contener también mucho perjuicio, es un fenómenos universal que ha existido en toda sociedad organizada y que históricamente puede ser controlado o reducida a limites razonables o tolerables pero de ninguna manera erradicado. La idea de que el derecho penal funciona como una guerra de erradicación del crimen puede conducir y de hecho a conducido en muchas coyunturas históricas a la erradicación de los criminales y esta ultima desemboca en una “guerra sucia” contra los debidos a la caza de brujas o al tratamiento de lo justiciables como objetos. La eliminación radical de personas, o de grupos o tipos de personas, no puede ser el fin de ninguna norma jurídica sencillamente por que no es un medio racional de protección de bienes jurídicos, y, además por que pasa por encima de la dignidad del hombre como persona que lo postula como fin supremo y no mediatizable. A esto se le suma que el calificativo de “criminal” no pertenece al ser de la persona, no es un modo de ser humano ni un tipo antropológico ni social sino una definición normativa operativa de la sociedad, este criminal o delincuente como suelen calificar a personas que han violentado nuestro ordenamiento jurídico, en todo caso también son titulares como cualquiera otra persona de derechos morales y fundamentales que el estado tiene que respetar y garantizar, y para intervenirlos debemos atenernos estrictamente a los marcos legales. De entrada debemos observar que ontológicamente tanto el delito como la pena consisten en males, estos es, en pérdida o disminución dolorosa de bienes o posesiones de importancia para el individuo o para la comunidad. La diferencia entre ambos es axiológica, ya que se estima que el crimen es acción ilegitima de las personas y la pena es reacción legitima y formal de la comunidad organizada contra el crimen. Pero ambos son males que afectan gravemente al individuo y a la sociedad, ambos necesitan ser controlados y, en un estado de derecho, estos controles no pueden ser, sino jurídicos y tener muy por encima de cualquier otro parámetro en el caso de este joven es su grave problema de Consumo y atacar este ultimo, por que es el nacimiento de sus conflictos y tratar por todos los medios disponibles y con su voluntad de erradicarlo de su vida para siempre; proceso éste que se encuentra iniciado dentro de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, con su inclusión dentro del PROGRAMA JOVEN de la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudará en su problema de Consumo, por cuanto las Reglas de Conducta a imponer serán Asistir a la Fundación José Félix Rivas y asistir al departamento de psicología de la LOPNA; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de estas actas que ha sido consignada oferta de Trabajo que reúne los mínimos requisitos de aceptabilidad y que fue verificado por este Tribunal, también aparece el compromiso de su único apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto ; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven quien continuará siendo abordado por la Fundación José Félix Rivas a fin de ayudarlo en su problema de Consumo de Drogas y que observadas sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones y que el mismo a manifestado su deseo de que lo ayuden a superar su problema de consumo y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de 07 MESES y 20 DÍAS, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. 2- Iniciarse en el área laboral, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 3.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, en compañía de sus hermanas, debiendo consignar las correspondientes constancias; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 5.- no salir después de las 10 de la noche sin sus hermanas; 6.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 9.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 10.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 11.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 1 Y 8, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, LAS MISMAS SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 3365-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a sus Hermanas NOMBRES OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quiénes se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del joven de autos. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIERCOLES 17 DE ENERO DE 2007, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, bajo el No. 3366-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA, bajo el No. 3367-06, a los fines que brinden orientación psicológica al joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 494-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA


ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO







LAS REPRESENTANTES LEGALES


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-848-05
MChdeN/gaby