REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS

Resolución No. 528-06 Causa N° 1E-959-06.-

En fecha de hoy, Lunes (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las (10:45) de la mañana, previo lapso de espera otorgado por el Tribunal; presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública, Abog. DIAMILIS LUGO DIAZ, así como el adolescente NOMBRE y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y su representante NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previamente convocados por este Tribunal, a objeto de llevar a cabo revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente antes mencionado”. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se mantenga la sanción de Libertad Asistida por cuanto el adolescente a cumplido fielmente con la sanción, asimismo la progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), manifiesta que en estos momentos no estar estudiando pero que ella lo va inscribir en un curso en el INCE, que se compromete a traer la constancia del curso en cuanto empiece asistir, y también se compromete a traer la constancia de la Iglesia, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: Quiero manifestar al Tribunal que voy a comenzar un curso el 28-08-06 en el INCE de Mecánica Diesel y me comprometo a traer la constancia en cuanto me la den en el Ince, y la constancia de la Iglesia también me comprometo a traerla, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso: ”Revisada como ha sido la presente causa, este representante del Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a que se mantengan las sanciones impuestas, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que el joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este joven; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchado como fueran este adolescente se le hace del conocimiento a adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) que si se ausentare de la Jurisdicción; sin Autorización de este Tribunal se revocara de inmediato esta Medida alternativa sin notificación alguna y se ordenara el ingreso al Centro correspondiente. En consecuencia oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se mantiene la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA 1.- Prohibición del Adolescente de tener contacto con la victima así como acercarse a su residencia. 2.- La Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia de Estudios y de Buena Conducta. 3.- Incursionar en el área deportiva debiendo consignar la correspondiente constancia- 4.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 5.- La Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la debida autorización de este Juzgado.- 6.- No verse relacionado con nuevos delito a partir de esta fecha de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida alternativa y serán ingresados a la Institución respectiva sin notificación alguna.- ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), QUE EL INCUMPLIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 6° ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACION Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE, LAS MISMA SON IMPUESTA A ESTE ADOLESCENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día (17) DE ENERO DE 2007, A LAS (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 528-06 esta misma fecha. Culmino la presente audiencia siendo las Once y cuarenta de la mañana. Termino se leyó y conforme Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

FISCAL 31º ESPECIALIZADO

ABOG. OSCAR CASTILLO


DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO DIAZ

EL ADOLESCENTE



LA REPRESENTANTE




A SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO













MCHdN/orelis.-
Causa 1E-959-06