REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001746
ASUNTO : VP11-D-2004-000139


ASUNTO: REVISION LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años, nacido en fecha Seis (06) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD).
VICTIMA: CIRILO JOSE HERNANDEZ SUFIA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

Vista la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial de la Materia, en atención al incidente presentado por el cambio de las actividades laborales realizada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se desprende en escrito consignado por ante este Despacho por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, dado lo anterior se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01-07-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE), arriba identificado, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 243 al 258, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido órgano jurisdiccional ordena la remisión del presente asunto, a este Juzgado, por auto de fecha 04/10/2005, (folio 271), siendo recibida en éste en fecha 06/10/2005 (Folios 274, Pieza N° 02).
SEGUNDO: Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente, decreta en fecha 17-10-05, que el plazo definitivo de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta es de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) (Folios 282 al 285, Pieza N° 02), designándose al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, SECCIONAL ZULIA, PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, para el seguimiento, orientación y asistencia del nombrado sancionado, al cual se le impuso el referido cómputo en fecha 25 de Octubre de 2005 (Folios 296 y 297, Pieza N° 02).
TERCERO: En fecha 24 de Febrero de 2006, se recibe Comunicación N° 0029-06, de fecha 22 de Febrero de 2006 (Folio 313, Pieza N° 02), del PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, DEL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, en la cual remite a este Despacho PLAN INDIVIDUAL del joven sancionado asignando las siguientes metas a saber “AREA DE EDUCACION: Realizar gestiones para continuar estudios de Séptimo Grado, en Institución Educativa Privada, asimismo formalizar inscripción para realizar cursos en el INCE, y como opciones Soldadura Universal y/o Latonería y Pintura, como preparación para un trabajo útil y productivo. AREA COGNITIVA: Conocer sobre el tema: Educar a los hijos y comunicación entre padre-hijo, para mejorar la relación familiar” (Folios 318 y 319 Pieza N° 02)
CUARTO: En la misma fecha se recibe procedente del ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA INFORME EVOLUTIVO, constante cuatro (04) folios útiles, relacionado con el joven (SE OMITE), del cual se lee: “AREA LABORAL: …Manifiesta estar laborando en el Servicio de Mantenimiento de la empresa CENTRO COMERCIAL BRISAS DEL LAGO, en horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m... Obtiene una renumeración quincenal de 210.000 Bs., los cuales dispone para cubrir las necesidades de su grupo familiar conformado por su mamá, dos hermanos, su pareja y sus dos niños, deseando superarse para brindarles mayor calidad de vida y educación. AREA EDUCATIVA: Continua gestionando para iniciar estudios de bachillerato en una Institución Educativa Privada, para que puedan realizar su actividad laboral en paralelo con su educación, de igual modo se encuentra esperando la publicación del Listado de los seleccionados para iniciar los talleres en el INCE, sea de Soldadura Universal y Latonería y Pintura, AREA FAMILIAR y SOCIAL: Mantiene adecuadas relaciones de pareja y buenas relaciones interpersonales con el grupo familiar con el cual convive” (Folios 314 al 317, Pieza N° 02).
QUINTO: En fecha 25-04-2006 se dictó sentencia considera que debe MANTENER LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA EN LA FORMA EN LA CUAL FUE IMPUESTA, contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atendiendo a los planteamientos referidos por el equipo que tiene a su cargo el seguimiento de la referida medida, así como a las razones contenida en el INFORME EVOLUTIVO. (Folios 322 al 327, Pieza N° 02). Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En fecha 10 de Julio de 2006, se recibe Comunicación N° 0107-06, del PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, DEL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, en la cual remite a este Despacho INFORME EVALUATIVO del joven sancionado asignando las siguientes metas a saber “Inconstante en la asistencia de las entrevistas pautadas, hasta la fecha no ha cumplido con las metas trazadas en las áreas educativas, social y emotiva cognitiva, de lo cual se sugiere mantener la medida sancionatoria que le fue impuesta.” (Folios 354 al 360 Pieza N° 02).

En su derecho de palabra, la Defensa Especializada ciudadana Rumery Rincón Rosales, expuso: Ratifico el escrito presentado ante este Juzgado, en tal sentido solicito le sean asignadas las presentaciones a mi defendido ante el equipo multidisciplinario de Libertad Asistida, ubicado en Maracaibo, para que pueda cumplir con su trabajo y con la medida impuesta.

En aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: Yo solicito que me cambien a Maracaibo para poder seguir cumpliendo.

La Representación Fiscal, al momento de hacer uso de su derecho de palabra, Expuso: Estoy de acuerdo con que las presentaciones del joven sancionado le sean acordadas ante un equipo multidisciplinario de libertad asistida en Maracaibo, instando oralmente al adolescente a que debe cumplir y presentarse por cuanto las consecuencias jurídicas de su incumplimiento acarrearían la Privación de Libertad, dado que consta del INFORME EVOLUTIVO, presentado por el ente admnistratrivo que dirige el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, que el mencionado joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ha sido inconstante en el cumplimiento de las entrevistas pautadas para el seguimiento conductual del sancionado.

En este sentido, constata quien decide que en fecha 17-10-2005, se dictó DECISIÓN relacionada con el CÓMPUTO a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, decretada por el Juzgado Segundo de Prime5ra Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, medida impuesta por el período de DOS (02) AÑOS, y en la misma oportunidad se designó para la supervisión, orientación y asistencia del prenombrado joven, al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ubicado en esta ciudad de Cabimas, decisión que riela a los folios 282 al 285, del presente asunto, sin embargo, la Defensa del joven sancionado, alegó que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, estaba residenciado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la Calle Colón con Avenida Padilla, cerca del Local de Sopotocientos, Casa S/N, de color Azul, y dada esa circunstancia solicitó se designara el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la ciudad de Maracaibo, para dar cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, por lo que, con fundamento a los principios orientadores de las medidas sancionatorias de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de igual modo al interés superior del niño y del adolescente, se hace necesario exonerar al ente administrativo indicado y designar al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA con sede en la ciudad de Maracaibo, a fin de causarle el menor perjuicio al sancionado, ya que el mismo realiza actividades laborales en Cuadrilla de Recolección de Basura, en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, domiciliándose en la mencionada Ciudad con el grupo familiar que ha constituido, resultando muy difícil dar cumplimiento a las entrevistas pautadas por el ente administrativo Programa Libertad Asistida, en la Ciudad de Cabimas, y el mismo desea cumplir con ambos deberes, así como esta plasmado en escrito consignado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, designada la nueva entidad que conocerá del seguimiento del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, se ordena oficiar a la misma remitiendo copia certificada de la presente decisión y de las dictadas en fechas 17-10-2005 (Folios 282 al 285, Pieza N° 02) y 25-10-2006 (Folios 322 al 327, Pieza N° 02), para que sean anexadas al expediente personal que deberá aperturar al mencionado joven sancionado, con la obligación impuesta de remitir cada tres (03) meses a este juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción impuesta, medida que esta sujeta a revisión periódica, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Parágrafo Primero del articulo 622 de la Ley Especial, y así mismo, oficiar al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, participando el contenido de la presente resolución, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EXONERA al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, de la asistencia, supervisión y orientación del joven sancionado, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años, nacido en fecha Seis (06) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Maracaibo, estado Zulia, en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y en consecuencia, SE DESIGNA al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA con sede en la ciudad de Maracaibo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma a fin de ser anexada a su respectivo expediente personal, Y ASI SE DECIDE.

Las partes intervinientes en el presente proceso penal juvenil y el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en la audiencia oral y reservada realizada.




Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRITETO
En la misma fecha se registró bajo el Número 070-06, se certificaron las copias y se archivó.


LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO