REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas.
Cabimas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000170
ASUNTO : VP11-D-2005-000170
DECISION: CÓMPUTO realizado a la medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, respectivamente, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltera, natural de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, nacido en fecha 08-02-88, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: FERNANDO ANTONIO PIRELA, JANETH DEL CARMEN MORALES PIRELA.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Junio de 2006 (folios 218 al 227, Pieza N° 02), en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual se condena al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , arriba identificado, a cumplir la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA, contenidas en los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO, respectivamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, (folio 232, Pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha 04 de Agosto de 2006, (folio 235 al 238, Pieza N° 02), este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, y encontrándose en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Ahora bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas es el siguiente: Para la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual fue decretada por el lapso SEIS (06) MESES, el periodo de cumplimiento de dicha medida se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación el día NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, también impuesta al nombrado adolescente por el LAPSO de UN (01) AÑO, se calcula el periodo de cumplimiento, en la misma forma, y culminara el día NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en imponer al prenombrado adolescente tareas de interés general, asignadas según las aptitudes del mismo, realizadas en forma gratuita, y que no deben coincidir con sus actividades escolares y/o laborales que desempeñe, realizadas en jornadas máximas de ocho (08) horas semanales, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para su persona, ni perjuicio a su dignidad, se requiere la inscripción en un programa socio-educativo registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar, por cuanto el nombrado sancionado se encuentra residenciado en esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Programa que debe ser seleccionado por el adolescente sancionado ante el referido ente administrativo, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el Artículo 625 de la Ley Especial, la cual se determina en la asignación al sancionado de obligaciones o prohibiciones a los sancionados tanto para regular el modo de vida, como para promover y asegurar su formación, ya que lo que se persigue es la dotación de las herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado antes identificado, se le impone como OBLIGACIONES DE HACER, la siguiente: 1. Presentarse ante este Tribunal el ULTIMO DIA HABIL DE CADA MES, en horario comprendido entre las OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM) y TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM) y como OBLIGACIONES DE NO HACER, la siguiente: 1. Prohibición de Salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, nacido en fecha 08-02-88, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.832.006, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de SEIS (06) MESES, que contado a partir del día siguiente a éste, tiene como fecha cierta de culminación el día NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), y para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el lapso de UN (01) AÑO, y el mismo culminara el día NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE REINOSO, antes identificado, para que comparezcan el día DIECINUEVE (19) de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 pm.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlos y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera, y a los progenitores del adolescente ya mencionado, a los fines que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Cómputo, fijada por este Despacho.. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE REINOSO, antes identificado, para la orientación y selección del programa socio-educativo registrado por ante ese órgano administrativo, y en el cual deberá los nombrados adolescentes, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento de la obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 068-06
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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