REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000054
ASUNTO : VV11-S-2003-000054
DECISION: CESACION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de 1985, titular de la Cedula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO (TENTATIVA), Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA.
VÍCTIMA: JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO, Y OTROS
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado 272 del Código Penal de Venezuela, procede este Juzgado a emitir la decisión correspondiente, visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el Artículo 624 de la Ley Especial de la Materia, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 21-05-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones definitivas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la última, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO, FREDDY ANTONIO GÓMEZ Y LA COLECTIVIDAD, (folios 116 al 125, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 04-08-2004, se realiza el cómputo correspondiente a las sanciones decretadas, de lo cual el joven sancionado antes nombrado, fue debidamente impuesto en fecha 17-08-2004, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día cuatro (04) de agosto de 2004, ordenándose que dicha medida fuese cumplida en Programa Socioeducativo registrado ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas, (Mantenimiento de Áreas Verdes y de Ornamentos, Fundación Centro Cívico de Cabimas), y para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se estableció como fecha de culminación el día cuatro (04) de agosto de 2006, (folios 154 al 159, y 165 al 171 de la pieza N° 01);
TERCERO: En fecha 04-02-2005, se DECRETA el CESE de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no ordenándose la Libertad Plena del mencionado joven, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, (folios del 204 al 207, de la pieza N° 01);
CUARTO: En fecha 13-04-2005, se REVISA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y se resuelve MANTENERLA, en la forma originalmente impuesta, por lo inconstante del joven sancionado en cumplimiento a sus obligaciones, de lo cual es impuesto en fecha 28-04-2005, (folios 220 al 224, y 237 y 238, del presente asunto);
QUINTO: En fecha 07-10-2005, se recibe Escrito constante de un (01) folio, presentado por la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cual solicita se REVISE y MODIFIQUE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, fundamentando la misma en los literales “e” y “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 242); la cual en fecha quince (15) de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se establece que debe EXONERARSE al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de las obligaciones de no hacer, y MODIFICARSE, las obligaciones de Presentación al Tribunal, y de Constancia de Trabajo, lo cual a partir del último día del presente mes de noviembre 2005, se cumplirá de la siguiente manera: PRESENTACIÓN CADA DOS (02) MESES, EN DÍA HÁBIL, POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, y, CONSIGNACIÓN, CADA DOS (02) MESES, DE CONSTANCIA DE TRABAJO, O DE REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD LABORAL EXPEDIDA POR EL PATRONO, en virtud de encontrarse el joven sancionado antes nombrado, realizando trabajos ocasionales, Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En fecha 28-06-2006, mediante decisión se ordena MODIFICAR la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y SE MANTIENE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo y Ley especial en comento, y, SE EXONERA, de las obligaciones de HACER, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, MODIFICANDO el contenido de la obligación de hacer, de la CONSIGNACIÓN CADA DOS (02) MESES, DE CONSTANCIA DE TRABAJO, O DE REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL, EXPEDIDA POR EL PATRONO, (Folios 309 al 313, Pieza N° 01). Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considera quien juzga, que ciertamente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción en mención, tal como se constata de las actuaciones cursantes en autos, el Sistema Automatizado IURIS 2000, y el Libro de Presentación de Sancionados llevado manuscrito por este Juzgado. Asimismo, quien decide constata que el sancionado durante el lapso de la medida impuesta, mostró responsabilidad, cumpliendo regularmente con las obligaciones pautadas, mejorando las actitudes asumidas que lo llevan a la realización de conducta delictiva. Y ASI SE DECIDE.
Considera en tal sentido, quien juzga que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado, asimismo ha presentado superación personal en el tratamiento asignado, tomando plenamente conciencia de la responsabilidad que tiene, no solo con el Estado Venezolano, sino también con su entorno social y familiar, de igual manera siendo responsable con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, cumpliendo efectivamente con los deberes impuesto en esta fase final del proceso.
Concluido lo anterior, y dada la fecha del cese de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones definitivas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la última, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO, FREDDY ANTONIO GÓMEZ Y LA COLECTIVIDAD, se constata del contenido de la misma, lo siguiente, que estableciéndose como fecha de culminación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD el día CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) y de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA era el día CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL SEIS (2006), considera quien juzga que verificada la preclusión del lapso de DOS (02) AÑOS, por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven en mención, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.
Por todos los razonamientos expuestos, conforme a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al sancionado Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Noviembre de 1985, titular de la Cedula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al joven antes nombrado; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a su progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Segunda, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 066-06, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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