REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia de Penal en Funciones de Ejecución,
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001047
ASUNTO : VP11-S-2003-001047


DECISION: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; y el INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO DE LA MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto en audiencia oral y reservada, el incidente presentado y relacionado con el INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial de la Materia, por parte del joven sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, pasa a este órgano jurisdiccional a dictar la referida decisión, y en consecuencia, previo al pronunciamiento respectivo, se seguidamente se analizan algunas de las actuaciones cursantes en autos, lo cual fue debidamente explicado a las partes intervinientes en el proceso, al momento de imponerlos de la presente resolución, a saber:

PRIMERO: En fecha 16 de Noviembre de 2004, en el asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-S-2003-1047, se dicto resolución condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual se condeno a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en forma simultanea, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, realizándose computo de las medidas sancionatorias, donde se determino el tiempo, lugar de cumplimiento y fecha de culminación medida ordenada en su oportunidad en base a las disposición establecida en los artículos 647 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue impuesto de su contenido en fecha 22 de Abril de 2005 (Folios 461 y 462, Pieza N° 02)
SEGUNDO: En fecha 07 de Marzo de 2006, en el asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-D-2003-0029 se dicto resolución condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual se condeno a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en forma simultanea, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dictándose computo de las medidas sancionatorias, donde se determino el tiempo, lugar de cumplimiento y fecha de culminación medida ordenada en su oportunidad en base a las disposición establecida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue impuesto de su contenido en fecha 17 de Abril de 2006 (Folios 373al 375, Pieza N° 02).
TERCERO: En atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitió el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien decide, ACUMULA LAS SANCIONES, y determina el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, es hasta el DOS (02) de ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En fecha 14-03-2006, se recibe Comunicación de fecha 13-03-2006, emanada por el CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, Informe Evolutivo del sancionado (SE OMITE), donde se establece que el mismo actualmente ejerce actividades laborales en una contratista petrolera de la jurisdicción donde reside, ha conformado un hogar, mantiene buenas relaciones familiares y con la comunidad en la cual habita, dando cumplimiento parcial a las entrevistas pautadas. (Folios 391 al 395, Pieza N° 03)
QUINTO: En fecha 30-05-2006 se recibe en fecha 27-04-2006, del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, signadas CODEMUVAR 030-06 y CODEMUVAR 031-06, de fechas 27-04-2006 (Folios 648 al 650, Pieza N° 03), en la cual manifiesta que el joven (SE OMITE), se encuentra inscrito en el Curso de Electricidad y en relación joven (SE OMITE), le hacen saber a este Juzgado, que han sido infructuosas las diligencias para su localización.
SEXTO: En fecha 05-06-2006, se recibe Comunicación de fecha 31-05-2006, emanada por el CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, Plan Individual N° 02, del sancionado (SE OMITE) con los siguientes objetivos iniciar estudios de Educación Básica y hacer curso de formación laboral de Herrería. (Folios 657 al 661, Pieza N° 03).
SEPTIMO: En fecha 09-06-2006, se recibe Comunicación de fecha 08-06-2006, emanada por el CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, Informe Evolutivo del sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde se establece que el mismo ha incumplido a varias de las entrevistas pautadas, se presento el 19-07-2005, posterior asistió a una entrevista el 01-08-2005, y luego se presento el 28-10-2005 y el 02-03-2006, asiste a las entrevistas el día 14 y 30-03.2006. (Folios 646 al 669, Pieza N° 03).
OCTAVO: En fecha 16-06-2006, se recibe Comunicación del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, signadas CODEMUVAR 053-06, de fechas 25-05-2006 (Folios 672, Pieza N° 03), en la cual manifiesta que el joven (SE OMITE), ha mantenido un comportamiento normal y pide soluciones para recuperar notas evaluativos en el Curso de Electricidad.

En el día de hoy Tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto penal, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal c), parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se constata en acta que antecede levantada a tal efecto.

EL DESPACHO FISCAL, al concederle la palabra; solicita al tribunal decrete el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas al joven (SE OMITE), por el lapso que le falta por cumplir, por cuanto el joven no ha tenido la intención de cumplir vistas todas las actuaciones e informes contentivos en la causa respectiva, y en consecuencia se le decrete la Privación Judicial de Libertad, por un lapso que no exceda de seis meses como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En cuanto al joven (SE OMITE), solicito mantenga la medida sancionatoria instando al adolescente a que debe continuar con el programa. Solicito copia de todo.

El Juzgado de Ejecución en atención a la normativa establecida en los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Derecho a la Defensa y su derecho a declarar según lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de acogerse la precepto constitucional contenido en la misma norma, de igual modo el derecho de opinar preceptuado en el articulo 80 Derecho a opinar y a ser oído. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a los sancionados si desean opinar o hacer uso de su derecho a declarar, o por el contrario no lo desea realizar, imponiéndolo del precepto constitucional, manifestando el joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Yo trabajo por eso he incumplido, no cuento con mis padres, yo me comprometo a cumplir denme otra oportunidad porque tengo a mi mujer en estado.” Seguidamente se le concede la palabra al joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “Yo he cumplido me falta es el curso pero estoy trabajando, consignando comprobantes de pago al tribunal, es todo”.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA, al concederle la palabra manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y solicito le sea asignada otra actividad para que pueda cumplir con su trabajo, pero en cuanto al joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta defensa considera que la Privación de Libertad no es la sanción que se debe aplicar, tomando en cuenta que no es proporcional, y que no se debe cambiar una medida por una más gravosa, considerando además que su familia esta desintegrada y él quiere que a su hija no le pase lo mismo, él se dedica a una actividad comercial independiente, solicito se le cambie la sanción a una actividad en un programa comunitario o en un programa de superación personal, manifestando que la privación de libertad es una medida que se toma como ultima ratio.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
Disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por en dicha ley, esto es lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el órgano jurisdiccional de ejecución ejerce el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas a los adolescentes, mediante sentencia firme, con el objetivo de lograr la finalidad educativa y evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero si el adolescente no asume la obligación de ayudar en su proceso educativo ello no puede lograrse, de manera tal, que como ciudadano y por ende, sujeto de derechos, tiene deberes que cumplir, y uno de ellos, es el contenido en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico...”

Así mismo se debe destacar que se está en presencia de un proceso educativo que tiene por finalidad la preparación formativa del joven, y que es una tarea que debe ser realizada con la colaboración de la familia, de profesionales en la materia y el Tribunal, sin embargo, el comportamiento asumido en esta fase por la familia del joven sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien debió orientarlo en el cumplimiento de sus deberes, tal como lo hizo el órgano jurisdiccional de esta fase, determina que no puede prestar la colaboración requerida al proceso penal de su representado, con medidas sancionatorias como la decretada, y aún cuando el deber de cumplir con las obligaciones impuestas corresponde única y exclusivamente al sancionado, éste debe estar rodeado de elementos que coadyuven a la obtención de la finalidad de la ley, para la formación del ciudadano comprometido con sus deberes, caso en el cual ello no se ha logrado, ya que el joven sancionado aún no tiene conciencia de su situación jurídica, y de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida que le fue impuesta.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos presentados por las partes intervinientes en el presente asunto penal se evidencia

Las circunstancias alegadas por la Defensa como causas que justifican el incumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que al dar cumplimiento a sus obligaciones como buen padre de la familia, que actualmente esta procreando, y dada la actividad laboral que ejerce de manera informal, se le ha impedido asistir a las entrevistas pautadas por ante el ente administrativo PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, y al carecer de recursos económicos, no puede cumplir con ambos compromisos, el familiar y el asumido con el Estado de cumplir las medidas sancionatorias impuestas, no se consideran elementos suficientes que demuestren la inobservancia de las obligaciones por parte del joven sancionado, y aún cuando el Estado protege a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en el mismo sentido el Estado garantiza protección al padre, como jefe de familia, este Juzgado vistos los informes emitidos por los entes administrativos especializados, encargados del seguimiento conductual del joven sancionad; le hizo un llamado para acatar debidamente las medidas sancionatorias impuestas, haciéndole saber las consecuencias jurídicas que acarrean el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante destaca quien decide, el sancionado podría perfectamente asistir ante los entes administrativos a dar cumplimiento a sus obligaciones de hacer tanto por el Programa socio-educativo el cual debía realizar actividades, asimismo ante el Programa de Libertad Asistida, donde se establece un Plan Individual para alcanzar objetivos que permitan alcanzar su desarrollo integral.

Lo plasmado también se infiere, de la comunicación emanada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, Programa Socio Educativo impuesto como una de las obligaciones de hacer por la medida sancionatoria IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, manifestando que se agotaron todos los recursos, pero fueron infructuosos para su localización (Folio 650, Pieza N° 03), pero es el caso que el joven sancionado se ausenta del proceso dando lugar a que el Tribunal, ordene su comparecencia a fin de debatir si las causas que originaron su incumplimiento son justificadas o no. Destaca el Tribunal que desde la fecha 22-04-05, en la cual le fue impuesto de la primera de las sanciones (Asunto Penal VP11-S-2003-001047), de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en la Ley Especial de la materia hasta el día 25-11-04, ha tenido fallas en el cumplimiento de los deberes impuestos, hechos estos que ocasionaron que en fecha 01 de Marzo de 2005, mediante acta levantada a tales efecto, inserta en el folio 563 y 564, Pieza N° 03, este juzgado en acatamiento a las funciones inherentes de controlar y vigilar las sanciones impuestas, advierte al joven sancionado de las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de éstas, por lo tanto se constata que las razones expuestas no constituyen causas que impiden el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se NIEGA el pedimento de una nueva oportunidad para continuar el acatamiento de las medidas sancionatorias. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, de privación de libertad por el tiempo que falta para la culminación de la sanción, al no haber quedado justificado en la audiencia oral realizada, con los argumentos expuestos por la Defensa y por la joven sancionada, el incumplimiento de sus obligaciones, se acoge parcialmente la misma ya que ciertamente, el joven sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no logró justificar las causas que generaron la inobservancia de sus deberes, lo que a juicio de quien juzga la hace merecedora de la privación de libertad contenida en el literal “c”, parágrafo segundo, del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo es necesario ponderar las condiciones particulares de cada sancionado, es decir, los aspectos que incidieron en esta forma de conducta transgresora de la ley penal, para establecer la sanción más idónea para el mencionado sancionado que se encuentra en una etapa formación integral; Y ASÍ SE DECIDE

En tal sentido, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por parte de la joven IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera quien decide, que al no haber cumplido con su finalidad educativa, lo procedente es SUSTITUIR la misma por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. PRIVACION DE LIBERTAD. “Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: …omissis… c) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuesta. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. …”, la cual se cumplirá por el lapso de UN (01) MES, y tendrá como fecha de culminación el día TRES (03) SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), Y ASÍ SE DECIDE

En este orden, impuesta la medida privativa de libertad, en atención a la edad del sancionado se dispone que la misma se cumplirá en la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, antes denominado ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, ubicada en el municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, designándose al Equipo Técnico de dicha entidad para realizar el seguimiento correspondiente, por cuanto en jurisdicción de este Tribunal, no existe centro de internamiento en el cual la misma pueda ser cumplida, Y ASÍ SE DECIDE

En relación al joven sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DECRETA EL MANTENIMIENTO DE LA SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la misma en la forma originalmente, es decir, el sancionado continuará bajo la supervisión, asistencia y orientación del EQUIPO TECNICO del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, y DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, a fin de que se refuercen en el prenombrado sancionado los objetivos logrados, y se obtengan los aún no superados, tomando en cuenta la sugerencia realizada en los INFORMES EVALUATIVOS por los Equipos Técnicos de los mencionados entes administrativos, quien en todo caso están facultado para modificar el contenido de las actividades que impone al sancionado previa consideración por parte de este Despacho. Aunado a ello, considera quien juzga; los informes evolutivos presentados por el Programa de Libertad Asistida, que dan fe de la conducta asumida para formarse como ciudadano por parte del sancionado, aunado la exposición emitida por el mismo, dichos que concuerda con las actuaciones cursantes en este asunto penal, por lo tanto estas sanciones constituyen la vía mas idónea educar y concientizar en el fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y advirtiéndole nuevamente acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de la sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASIDSTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven sancionado (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; y en consecuencia, SE SUSTITUYE la misma por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem; SEGUNDO: EL LAPSO DE DURACIÓN de la medida impuesta es de UN (01) MES calculado desde el día 03-08-2006, con fecha cierta de culminación el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006); TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en cuanto a nueva oportunidad y al mantenimiento de las medidas sancionatorias para el cumplimiento de sus obligaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la aplicación de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, por las motivos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo; QUINTO: SE DESIGNA como lugar para el cumplimiento de la sanción impuesta la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II antes denominado ENTIDAD SOCIO EDCUATIVA CAÑADA II, establecimiento de reclusión al cual se ordena oficiar para que el EQUIPO TÉCNICO realice el seguimiento de la adolescente sancionada en cumplimiento de la referida medida, remitiendole anexo copia certificada de la presente decisión, SEXTO: En relación al joven sancionado IDENTIFICACIÓN DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DECRETA el mantenimiento de la SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y SEPTIMO: Se ORDENA OFICIAR AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA y al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, remitiéndole a ambos entes administrativos, copias certificadas de la presente decisión, para que sea anexada al Expediente Personal de los prenombrados sancionados. Y ASI SE DECIDE.

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las Cinco horas de la tarde (05: 00 pm.).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, y se registró bajo el número 065-06, se certificó y se ordeno el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA



MAURELIS VILCHEZ PRIETO