REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001269
ASUNTO : VP11-D-2004-000069

DECISION: CESACION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 24-05-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Ayudante Electricista, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: TIBURCIO RAMÓN ARELLANO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA NOVENA

Entre otras atribuciones, corresponde a este órgano jurisdiccional, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de las mismas, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, quien decide considera necesario hacer el siguiente análisis:
PRIMERO: En fecha 16-09-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condena al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda, por el período de DOS (02) AÑOS, (folios 158 al 169, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 20-10-2004, este Tribunal de Ejecución entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 22-10-04, realiza el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando como fecha cierta de culminación de las medidas decretadas, para la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2005, y, para la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2006, designándose al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para el seguimiento, orientación y asistencia del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (folios 191 al 199, de la pieza N° 01); y,
TERCERO: En fecha 11-03-2005, se recibe, procedente del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, comunicación CBML-PC-011-2005, de fecha 10-03-05, constante de un (01) folio, suscrita por el Coronel (B) Alexis Chapín G., de la cual se lee, entre otros aspectos, textualmente, lo siguiente: “… Me es preciso informarle a su vez que ya, he girado instrucciones al personal de oficiales de comando, quienes serán los Supervisores inmediatos de estos dos jóvenes, para que verifiquen el fiel cumplimiento, en cuanto a asistencias a nuestra institución bomberil…”, ello en cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, (folios 239, de la pieza N° 01).
CUARTO: En fecha 21-10-2005, SE ORDENA EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 22-10-2005, al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse cumplido la referida medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, primer supuesto, y 647, literal “h”, ejusdem, NO DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA del nombrado joven, por cuanto se encuentra en fase de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA (Folios 298 al 301, Pieza N° 02);
QUINTO: En fecha 16-03-2006, tuvo lugar entrevista con el sancionado (SE OMITE), a fin de tratar las causas que motivaron irregularidades en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, instando al joven a asumir responsabilidad con los deberes que se les imponen, asimismo el efectivo cumplimiento de las obligaciones con ocasión de la medida sancionatoria. (Folios 337 al 339, Pieza N° 02);
SEXTO: En fecha 24-05-2005, previa notificación comparece los progenitores del joven sancionado, a fin de manifestarle a este Juzgado que el (SE OMITE), sancionado en el presente asunto, se encuentra detenido en el Reten Policial de la Ciudad de Cabimas, por encontrarse inmerso en un presunto hecho punible por ante el Sistema Penal de Adultos. (Folios 349 y 350, Pieza N° 02)
SEPTIMO: En fecha 30-06-2006, se recibe previa solicitud, información suministrada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del cual se lee: “CONDENA a los Acusados (SE OMITE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.648.204, soltero, natural de Ciudad Ojeda, domicilio: sector la L, callejón 6, casa 34, frente al Zinder Rosaura en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…omissis…como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente…omissis…por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION...omissis…” (Folios 362 y 363, Pieza N° 03)

Ahora bien; en el presente asunto penal nos encontramos ante la siguiente situación jurídica, que el sancionado por este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, alcanza la mayoridad y resulta también condenado como adulto; pero es el caso que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son penas stricto sensu y su aplicación no responde a fórmulas matemáticas, sino que esta sujeta a pautas que buscan su individualización y las mismas no son susceptibles de acumulación o conmutación con las penas previstas en el Código Penal Vigente; por cuanto el catalogo de penas no corresponde con las sanciones establecidas en el Articulo 620 de la Ley Especial de la Materia; por resultar incompatibles.

En este sentido, cabe destacar que las sanciones juveniles, responde a finalidades educativas, por lo que se pregunta quien decide, COMO SE LOGRA EL PLENO DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES DEL ADOLESCENTE, Y SE ABORDAN ESTRATEGIAS IDONEAS PARA SOLVENTAR LAS CARENCIAS QUE INCIDEN EN LA CONDUCTA TRANSGRESORA DE LA LEY PENAL; a sabiendas que el joven sancionado tiene una condena POR EL SISTEMA PENAL DE ADULTOS A CUMPLIR POR EL LAPSO de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Asimismo mal podría, asumir el rol de sancionado, asignársele un tratamiento para superación personal, tomando plenamente conciencia de la responsabilidad que tiene, no solo con el Estado Venezolano, sino también con su entorno social y familiar, en su condición de ciudadano venezolano, por lo tanto cumplir efectivamente con los deberes impuesto en esta fase final del proceso, estando condenado por un LAPSO de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ante el Sistema Penal de Adultos.

En virtud de ello, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, de no continuar ejecutando la sanción penal juvenil de LIBERTAD ASISTIDA a cesar el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006); por haber perdido su sentido pedagógico, por lo tanto es forzoso concluir, que lo procedente en esta fase final del proceso penal juvenil, es ordenar la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado por ante esta Sección Adolescentes, tal y como lo dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas Sancionatorias.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”

Concluido lo anterior, y dada la fecha del cese de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido según lo dispone los Artículos 622 y 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es Decretar la cesación de la medida sancionatoria impuesta al joven (SE OMITE) por su imposibilidad materia de darle útil cumplimiento a los objetivos para la cual fue impuesta, aunado de ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente pautado en el literal e), en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la pauta legal de ejecución individualizada y revisable, sino formulas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta, amén de garantizarle una tutela efectiva de sus derechos, constituyendo este proceso penal juvenil un instrumento fundamental para la realización de la justicia de los adolescentes inmersos en el Sistema de Responsabilidad Penal, normativa establecida en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 26 y 257. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, del Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 24-05-1986, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, Ayudante Electricista, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia. SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, quien actualmente se encuentra en la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la Jurisdicción de Maracaibo del Estado Zulia, a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, TERCERO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y remitir copia certificada de la presente decisión para que sea anexada al expediente personal del joven llevado por esa entidad, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, y se registró con el número 064-06.

LA SECRETARIA

MAURELIS VILCHEZ PRIETO