REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001047
ASUNTO : VP11-S-2003-001047
ASUNTO: CESACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; por INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO DE LA MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Número VP11-S-2003-001047, y relacionado con el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, se observa que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución en fecha 03-08-2006, dado el incumplimiento injustificado de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese impuesta, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, y para decidir observa:
La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la prenombrado sancionado se le estableció como lapso de cumplimiento el período de UN (01) MES, designándose como lugar de cumplimiento la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día DOMINGO TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), y en dado que los días comprendidos desde el indicado día, hasta el Quince (15) de Septiembre de dos mil seis (2006), ambos inclusive, NO SON LABORABLES, por RESOLUCION N° 72 publicada en la GACETA OFICIAL N° 36.496 de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se acordó como NO LABORABLE el período comprendido entre el 15 de Agosto de 2006 y el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, LUNES CATORCE (14) del AGOSTO del presente mes y año, y observamos que a la fecha del día DOMINGO TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), precluye el lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual EL adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado por incumplimiento injustificado de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso de forma anticipada, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 03-08-2006, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA DOMINGO TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), antes de las diez horas de la mañana, (10:00 am.), dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado; SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado adolescente, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el Número 072-05, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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