REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000005
ASUNTO : VP11-D-2005-000002
DECISION: EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
SANCIONADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL.
VÍCTIMA: JOEL ENRIQUE MATOS BOLIVAR (OCCISO), ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO, YUNIOR JOSE SANTIAGO y REMIGIO JOSE TORO, MIGUEL JOSE FLORES y MARIANELA DEL CARMEN SALAZAR
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 06-04-2005, condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 547 al 562, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 04/05/2005, (folio 584, de la pieza N° 02), siendo recibida en éste en fecha viernes 06/05/2005, y cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal en la oportunidad legal emite el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.

En tal sentido, establece que el plazo definitivo para el cumplimiento de las sanciones decretadas, tomando en cuenta que tanto la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretadas por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de las mismas se calcula a partir del día DIEZ (10) DEL PRESENTE MES Y AÑO, estableciéndose como fecha cierta de culminación para ambas sanciones, el día DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007). (Folios 589 al 592, Pieza N° 02)

En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al sancionado antes identificado se le imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días MARTES de cada semana, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (03:00 pm.); 2.- Consignar CONSTANCIA de ESTUDIOS cada dos (02) meses por ante este Tribunal; y, 3.- Obligación de incorporarse en un programa registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, a donde se remitirá el joven sancionado al momento de imponerlo del contenido de la presente decisión, programa al cual se ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y, 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas de los hechos, y pernoctar por las inmediaciones de sus respectivas residencias.

Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del joven sancionado.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y asimismo vista la Copia Certificada Partida de Defunción, (Folio 724 y 727, Pieza N° 02), consignada por ante por este Despacho en fecha 10-08-2006, por el ciudadano FREDDY RAMON RODIRGUEZ, en su carácter de Progenitor del sancionado (Difunto), verificándose que dicho documento, también fue remitido por la Primera Autoridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; ahora bien corresponde a este Juzgado de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento correspondiente.; dado que se constata que el mismo, falleció el día DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS, a las Cuatro y Treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedida por la Dra. Neyda Urribarri.

Ahora bien, siendo el juez de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la que se certifica que el mismo falleció el día 17 de Abril de 2006, y dado que el nombrado joven se encontraba sometido, en cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina quien juzga que el documento consignado en actas por la Jefatura Civil, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, evidentemente, siendo la responsabilidad penal de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer el responsable, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que de cumplimiento al tiempo impuesto, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas; y visto que las medidas sancionatorias ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución, tenían como fecha cierta de culminación el día DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), circunstancia de hecho que extinguen la acción punitiva, es por que esta Juzgadora declara procedente la figura jurídico penal de Extinción de la Acción Penal a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente, por cuanto este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, encomendó el seguimiento especializados de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Municipio Cabimas y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, se ordena hacerle de su conocimiento de lo aquí decidido y remitirle copia certificada de la misma, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal llevado al joven sancionado. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuesen impuestas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años de edad, nacido el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, al Defensor Pública Segunda, y a los progenitores del sancionado; y, TERCERO: OFICIAR al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, remitiéndole copia certificada de dicha decisión a los mencionadas instituciones encargadas de velar el cumplimiento de las sanciones impuestas por este órgano jurisdiccional, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal del joven sancionado. CUARTO: OFICIAR al ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a fin de remitir las actuaciones contentivas del presente asunto penal, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, una vez debidamente notificadas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede, se registró bajo el Número 071-06, se certificó la copia, se notificó y se archivó.
LA SECRETARIA


MAURELIS VILCHEZ PRIETO