REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000012
ASUNTO : VV11-S-2003-000012
DECISION: TRASLADO Y CONSTITUCION DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION A RECINTO HOSPITALARIO PARA VERIFICAR CONDICIONES DE SALUD DEL JOVEN SANCIONADO.
SANCIONADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 09-02-1987, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) municipio lagunillas, estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS TERÁN DOBOBUTO Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.
Recibidas las actuaciones por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa Libertad Asistida, (Folios 779 al 785, Pieza N° 03), contentivas de la ubicación del sancionado que se encuentra en estado de rebeldía, por haber evadido el presente proceso penal juvenil, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, donde informa al Tribunal sobre las condiciones de salud del sancionado (SE OMITE).
Este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION, visto el escrito inserto por el mencionado ente administrativo y en virtud del Estado de Rebeldía decretado en fecha 13 de Marzo de 2006, por la evasión del proceso del joven sancionado, se hace necesaria la comparecencia del referido joven, a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial que lo sanciona a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD (Art. 628. Parágrafo Segundo, Literal c), previa verificación de las condiciones del mismo.
Por lo que este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo pautado en los artículos: 617; “El adolescente que…se ausente indebidamente…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” 646; “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley” y 647 Literal d) “Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Aunado a lo anterior y en razón del escrito y soportes, presentado por el ente administrativo, en la cual se hace referencia a la situación actual del joven sancionado (SE OMITE), toda vez que el mismo se encuentra recluido por ser gravemente herido en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como quiera que los sucesivos actos en el presente asunto penal, comporta la necesidad de verificar las condiciones de salud en las cuales está el joven sancionado, para posibilitar su desarrollo con el debido resguardo de los derechos fundamentales, como presupuesto de validez necesario para la realización de los actos procesales, este órgano jurisdiccional Con relación a la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Considerando lo expuesto por el ente administrativo CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, siendo que frente a lo planteado se impone la necesidad de resolver en torno a la situación jurídica del Joven Sancionado (SE OMITE) en virtud de lo indicado en las notas de prensa que sirven de sustento al escrito presentado por el ente administrativo, y para modo de evidenciar las condiciones físicas y de salud en las cuales este se encuentra, lo cual debe ser expresado por un profesional de la medicina previo a la celebración del acto requerido, se ordena el traslado y constitución de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la sede del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, de la Ciudad de Cabimas, el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de determinar y dejar constancia de la situación del mencionado joven, y resolver en cuanto a la celebración de la audiencia de imposición de la medida sancionatoria, decretada en fecha 13 de Marzo de 2006. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo, por ser el Derecho a la Defensa especializada un derecho inviolable: Observa este Tribunal que de conformidad con lo pautado en los artículos 544 y 647 Literal d) de la Ley Especial que regula esta materia, la defensa es un derecho fundamental del sancionado desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta; y sobre el particular, atendiendo a las atribuciones conferidas del control y vigilancia del cumplimiento de la medida sancionatoria impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, este órgano jurisdiccional ordena notificar a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA, RUMERY RINCON ROSALES, a quien corresponden las funciones de defensa del mencionado ciudadano, a fin de que se traslade al referido centro de salud el día y hora indicados. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, se ordena notificar al Representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para modo de que esté presente en la institución hospitalaria en la oportunidad señalada, Y ASI SE DECIDE.
Siendo que el joven sancionado (SE OMITE), se encuentra actualmente hospitalizado en la institución de salud antes mencionada, se ordena oficiar a la misma informándole acerca del traslado y constitución de este Juzgado el día y hora señalados; e igualmente participando que una vez determinado su estado de salud este Juzgado, resolverá lo pertinente a su situación jurídica una vez cumplida la diligencia procesal que ha sido acordada. Cúmplase lo acordado y ofíciese en la forma indicadas ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA: PRIMERO: Traslado y Constitución de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la sede del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, de la Ciudad de Cabimas, el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de determinar y dejar constancia de la situación del mencionado joven, y resolver en cuanto a la celebración de la audiencia de imposición de la medida sancionatoria, decretada en fecha 13 de Marzo de 2006. SEGUNDO: NOTIFICAR a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE y a la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA a fines que comparezcan a la sede del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, de la Ciudad de Cabimas, el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, a objeto de informarle en relación del traslado y constitución de este Juzgado en el DIA y hora indicado en la parte motiva de este fallo interlocutorio, para constatar las condiciones físicas y de salud del joven sancionado (SE OMITE).
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
En esta misma fecha se registró bajo el Número 063-06, se certifico y publico.
LA SECRETARIA
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
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