REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Agostó de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto del año dos mil Seis (2006), siendo las seis horas y diez minutos (06:10) de la tarde, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a fin para poner en conocimiento a las partes de la captura del referido adolescente, así como resolver sobre la fijación del Juicio Oral y Reservado y sobre las medidas de aseguramiento a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ocasión al auto de fecha esta misma fecha 14-08-2006. Se deja constancia que la presente audiencia se realiza siendo, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la causa signada bajo el N° 2U-175-05, seguida al joven (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal en la sala de este Juzgado, ubicado en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, presidido por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañada de la Secretaria (s) Abog. TATIANA RINCÓN BRACHO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero Encargado Especializado del Ministerio Público Abog. OSCAR GUTIÉRREZ, la Defensora Pública N° 04 Abog. LUISETTE JIMÉNEZ, el adolescente acusado (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), previo traslado por la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Chiquinquirá. Acto seguido la Juez Profesional de este Tribunal procede a informarle al joven (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna) una relación sucinta de las actas que conforman la presente causa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente una oportunidad para el adolescente porque este me ha manifestado que si bien el incumplió a la medida cautelar, el mismo manifiesta que por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir a los actos del proceso que se le sigue, además de eso nuestra legislación penal juvenil establece la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar que venia disfrutando el adolescente hasta tanto el Tribunal fije nueva fecha para la celebración de l juicio oral y reservado, toda vez que estamos en presencia de un delito no susceptible de privación de libertad, y que no vasta alegar reincidencia cuando la sanción impuesta al adolescente por un Tribunal de Ejecución, es de libertad asistida, tal como lo establece el literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad” y no es el caso, ya que el nuevo hecho punible es un porte ilícito de armas , para el cual la ley no prevé pena privativa de libertad, por lo antes expuesto solicito, se le fije una medida cautelar al adolescente y se le paute oportunidad oral la celebración del Juicio Oral y reservado en libertad, asimismo solicito se tome en cuenta que se otorgaron las vacaciones judiciales, y este tendría que estar privado de su libertad durante un mes, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y le podría llegar a suceder algo malo, por ultimo solicito copia simple del acta que a los efectos se levanta, todo”. Seguidamente se procede a identificar al joven acusado, quien dijo ser y llamarse (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna),venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 17-12-87, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.275.010, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, a dos cuadras del Mercal Rafito Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Teléfono 0414-6164628, Tío (se omite el nombre del tio del joven adulto por confidencialidad establecida en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde reside el joven adulto el teléfono N° 0416-2238647, perteneciente a su hermana (se omite el nombre de la hermana del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna)). En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo su deseo de declarar, y expuso: “ese día yo me encontraba aquí en los tribunales, ya era tarde, y el alguacil me dijo que iban a cerrar los tribunales, yo en dije a mi hermana que viniera hasta el tribunal, y no se que abogada le dijo que a mi no me estaban buscando, yo le dije a mi hermana si me están buscando me entrego, ella me dijo que tenia que hablar con un abogado, el abogado le dijo en el tribunal no me estaban buscando, y le dijo que tuviera cuidado con los policiales, a veces dicen así para regarme, es todo”. Se deja constancia que la declaración del joven adulto antes referido se inició siendo las 06:20 de la tarde y concluyó a las 6:25 PM. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “el articulo 617 establece que una vez que se logre su ubicación o captura del declarado en rebeldía, el tribunal debe tomar las medidas de aseguramiento que considere prudente según el caso, la solicitud de la fiscalia se basa en solicitar la revocatoria de la medida cautelar y su permanecía en el centro hasta la celebración del juicio, por cuanto no ha cumplido la medida cautelar impuesta y no acudió a la audiencia oral fijada, solicito me sea expedido copia simple del acta que se levanta, es todo”. Vista la exposición de las partes, se observa de las actas que el joven al ser aprehendido en el día de hoy, por la policía regional, en virtud de la verificación del ciudadano (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), quien una vez identificado en el enlace con el cuerpo de investigaciones científicas penales, informando el funcionario de servicio JAVIER LEÓN, que en el referido enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Sub. Delegación Zulia, que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado, siendo ratificado según memo, 8680-06, de fecha 30-05-2005, Sub. Delegación Maracaibo, según oficio N° 161-06 de fecha 16-02-2006, que Tribunal por autos de fecha 16-02-2006, se ordeno la reactivación de la orden de ubicación y captura del joven (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), quien siendo ubicado por lo cuerpo policial antes mencionado en el día de hoy, y si bien este tribunal decreto la rebeldía, en virtud de la incomparecencia del joven adulto (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), el día 09-11-2005, tambièn es cierto que tomando en cuenta como garantìa fundamental que establece el articulo 658 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a que se debe respectar la dignidad , la igualdad ante la ley, y el cual refiere que ningún adolescente debe ser limitado, mas allá de la medida cautelares y definitivas que se debe imponer , que timando en cuenta que el joven adulto (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), se le sigue causa bajo el Numero 2U-175-05. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en cuenta que el adolescente a manifestado haber cambiado de domicilio ya que el mismo que no quiere estar en la casa donde su mama, en el Barrio Integración Comunal, ya que es muy peligroso y que actualmente se encuentra viviendo en el Barrio Rafito Villalobos, en la casa de su tío de nombre (se omite el nombre del tio del joven antes adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a dos cuadras del Mercado Mercal Rafito Villalobos, razón por la cual estando justificada la incomparecencia del adolescente el día 09-11-2005, ya que el mismo ha manifestado que ha cambiado de domicilio, razón por la cual no procede la Privación Preventiva de Libertad, y lo procedente es mantener la medida decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-10-2006, pero modificándose el régimen de presentaciones de cada quince (15), cada treinta (30) días, y que no va ser ante la Oficina de Trabajo Social, sino que va ser ante este Tribunal, quien deberá presentarse el día 25-09-05, y en consecuencia se ordena fijar la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 25-09-2006, haciéndole la advertencia al joven que de no comparecer se ordenara su ubicación inmediata y posterior traslado hasta la entidad socio educativa Sabaneta. Se ordena hacer cesar la Rebeldía, ordenándose oficiar a los organismo comisionado, así como ademàs organismos para la ubicación e inmediata captura del adolescente, los cuales parecen señalados desde el folio 89 al 101 de la actuaciones que integran la presente causa, se ordena oficiar a la oficina de trabajo social de la modificación del régimen de presentación del joven, donde se modifico a cada 30 días, por ante este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se hacer cesar la Detención del Adolescente, por lo que de este modo se ordena su libertad y la entrega del mismo a la Defensa Publica N° 04, a los fines de que esta le haga entrega a su representante legal, ya que la misma no se encuentra en este acto. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se hace cesar la REBELDÍA, decretada y se mantiene la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-10-2005, contenida en al artículo en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a presentarse el Joven Adulto(se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna) , cada quince (15), pero modificándose la misma con un régimen de presentación a cada treinta (30) días, comenzando su presentación 25-09-2006, ante este Tribunal y no ante la oficina de trabajo Social, por lo que se ordena oficiar a objeto de informarle la decisión tomada en el día de hoy, siendo decretada dicha medida como aseguramiento de que el joven adulto (se omite el nombre e identificación del joven adulto antes adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente), venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 17-12-87, titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.275.010, hijo de (se omite el nombre de los representante legales del joven antes adolescente por confidencialidad establecida en el artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Teléfono, donde reside el joven adulto el teléfono, perteneciente a su hermana (se omite el nombre de la hermana del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Se declara procedente la solicitud realizada por la defensa y en ese sentido se ordena la entrega del Joven Adulto (se omite el nombre del joven antes adolescente por confidencialidad establecido en el articulo 545 de la Lopna), a la defensa ya que no se encuentra presente su Representante Legal y esta deberá entregarla a su Representante Legales. TERCERO: Se fija Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día LUNES (25) DE SEPTIEMBRE DE 2006, a las 10:00 de la mañana, en virtud de haberse decretado el procedimiento por flagrancia. CUARTO: Se ordena la libertad del Joven antes mencionado, se acuerda oficiar a todos los organismos antes mencionados participándole de la cesación de la captura y de la entrega del joven adulto a su Defensora Publica. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública y el Representante Fiscal. Se declaró concluido el acto siendo las siete horas de la noche (07:00 P.M.). Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Queda la presente decisión registrada bajo el N° 013-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año, compulsándose Copia Certificada de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL FISCAL 31° (E) DEL MP,

DR. OSCAR CASTILLOS
EL IMPUTADO,

(se omite el nombre del joven por confidencialidad de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA DEFENSA PÚBLICA,

DRA. LUISETTE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 013-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, y librándose las correspondientes boletas de notificación y Oficios.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO








HMdeH/tarb.-
Causa N° 2U-175-05