República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º
CAUSA: 2U-093-02 SENTENCIA N° 018-06
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
Corresponde al tribunal constituido en forma Unipersonal en la presente causa N° 2U-093-03 contentiva del juicio oral y reservado seguido al joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS Y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, donde el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PEÑA, en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 11-08-06, y al efecto de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1984, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en la Bella Vista, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS Y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, donde el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) PEÑA quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Juzgado Segundo de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y asistido por la abogada Pública (E) Nº 7 abog. Celina Terán, domiciliado en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO:
En audiencia oral y reservada celebrada el día Viernes once (11) de Agosto de 2006, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio a solicitud de las partes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-093-02, seguida al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los jóvenes ANDRÉS EDUARDO ARRIETA y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensora Pública ABOGADA CELINA TERÁN, Defensora N° 7, adscrita a la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Zulia, así como el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del mismo modo se encuentra presente el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.707.195, en su carácter de Representante Legal del prenombrado joven. Se deja constancia de la incomparecencia de las victima los jóvenes ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, y ANDRÉS EDUARDO ARRIETA, a pesar de constar en actas la notificación efectivas de los mismos, según se evidencia de la Boleta de Notificación que corre inserta en la presente causa en el folio doscientos cincuenta y nueve (259), expuesta por le alguacil practicante como efectiva. De seguida se deja constancia que el Joven ROBERTO ROSSI COLMAN, acompañada de su representante legal, la ciudadana ANA COLMAN, comparecieron a la sede de este Tribunal, pero las mismas manifestaron que tenía que retirarse por cuestiones laborales, siendo que la misma se encuentra representada por la Fiscal. Seguidamente se deja constancia que siendo las diez de la mañana (10:00A.M), compareció el ciudadano TITO ARRIETA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.522.449, en su carácter de Representante del joven ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS y manifestó que su hijo en este momento se encuentra imposibilitado de comparecer, ya que este había sufrido un accidente, y como consecuencia de este se encuentra incapacitado.
III
INCIDENTE PREVIO ANTES DEL INICIO DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Publica representada por la Abogada CELINA TERÁN, solicita el derecho de palabra y expuso: “antes de dar inicio al debate en contra del Joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la defensa quiere manifestarle al tribunal así como a la Representante Fiscal que el joven luego de haberle explicado las forma de solución del proceso, el mismo ha manifestado querer acogerse a la institución de la admisión de los hechos una vez que fue explicado por la defensa tanto esta forma de solución anticipada como la misma que se refleja en la norma por tal razón la defensa solicita al tribunal se le otorgue el derecho de palabra al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que el mismo ejerza el derecho de ser oído tal como la lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado en su articulo 542, y una vez escuchado al joven, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “ actuando en mi carácter de Fiscal Especializada Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente acusación se dirige contra del joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1984, hijo de(SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en la Bella Vista, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública N° 7 (E) Abog. Celina Terán, con domicilio procesal en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que en fecha 28-07-06 es escuchado por este Juzgado de Juicio, al hacerse efectiva la Orden de Captura dictada una vez decretada su Rebeldía en el presente caso. Los hechos que se le imputan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), son los siguientes.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL JOVEN ADULTO
“ El día 21 de Noviembre del año 2002, aproximadamente a las 04:30 de la tarde se encontraban ANDRÉS EDUARDO ARRIETA Y ROBERTO JOSÉ ROSSI, por las inmediaciones del Mercado de las Guajiras en la Avenida El Milagro, cuando fueron abordados por los adolescentes (SE OMITE LOS NOMBRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE Y EL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acompañados de cuatro ciudadanos más, entre los que se encontraban BLADIMIR CASTRO Y EFRAÍN HERNÁNDEZ, mayores de edad, diciéndoles el adolescente NERIO ENRIQUE RINCÓN MEDINA que estaban atracados, y que entregaban las gomas porque si no los mataban, haciendo las temerosas víctimas lo solicitado, entregándoles el ciudadano ANDRÉS ARRIETA, un par de gomas Maca NIKE, corte bajo color negras, mientras que el adolescente ROBERTO ROSSI les entregó un par de gomas arca NIKE corte alto, color negras con ribetes rojos, una gorra de la misma marca, y un par de gomas Marca REEBOK- INVERSON, el cual acababa de comprar, saliendo corriendo los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como los ciudadanos antes mencionados, pasando en ese momento la unidad policial N° PDM-088, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se encontraba a bordo el funcionario ELLERY SILVA, Placas 0421, adscrito a ese Cuerpo Policial, informándole las víctimas antes mencionada sobre lo sucedido, procediendo el referido funcionario a realizar un patrullaje por el sector en compañía de las víctimas, logrado ver a la altura de la Avenida 5ª, del Sector Nuevo Mundo, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y a los ciudadanos BLADIMIR CASTRO y EFRAÍN HERNÁNDEZ, quienes al percatarse de la presencia policía, ingresaron a la Av. N° 54-173 de dicho sector, solicitando el funcionario ELLERY SILVA a poyo a la Central de Comunicaciones, llegando minutos después los funcionarios DARWIN RÍOS Placas 0365 a bordo de la Unidad Motorizada M-28 y NEOMAR LINARES Placas 0389 a bordo de la Unidad Motorizada M-43, para proceder a ingresar a dicha residencia, pudiendo ver que dentro de la misma, específicamente e el segundo cuarto se encontraban debajo de una cama los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los ciudadanos BLADIMIR CASTRO y EFRAÍN HERNÁNDEZ, logrando halar debajo del colchón de la cama una bolsa plástica de rayas blancas y azules contentiva en su interior de un par de zapatos color Blanco y Rojo, Marca REEBOK, Modelo ALLEN INVERSON, Numero 43, siendo testigo de ello la ciudadana LESVIA VALERO, procediendo los referidos funcionarios a la aprehensión de los adolescentes y de los ciudadanos mayores de edad, para luego trasladarlos a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN :La convicción acerca de la Coautoría de la comisión del delito por parte del JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas recogidas en la investigación: .- Con la Declaración Testimonial del ciudadano víctima ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS, donde expone que el día de los hechos se encontraba en compañía del adolescente ROBERTO ROSSI, por las inmediaciones del Mercado Guairo de comprar un par de gomas Marca REEBOK color blanca con rojo, cuando se disponían a tomar un taxi, se les acercaron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y NERIO RINCÓN, acompañados de otros ciudadanos entre los que se encontraban BLADIMIR CASTRO Y EFRAÍN HERNÁNDEZ, los despojaron del par de gomas Marca NIKE, corte bajo color negras y al adolescente ROBERTO ROSSI de un par de gomas de gomas marca NIKE corte alto de color negras con ribetes rojos, de una gorra de la misma marca y de un par de gomas marca REEBOK siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo; .- Con la declaración Testimonial del adolescente ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano ANDRÉS ARRIETA, por las inmediaciones del Mercado Guairo de comprar un par de gomas Marca REEBOK color blanca con rojo, y cuando se disponían a tomar un taxi, se les acercaron los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), acompañados de otros ciudadanos entre los que se encontraban BLADIMIR CASTRO Y EFRAÍN HERNÁNDEZ, los despojaron adolescente de un par de gomas de gomas marca NIKE corte alto de color negras con ribetes rojos, de una gorra de la misma marca y de un par de gomas marca REEBOK y al ciudadano ANDRÉS ARRIETA de un par de gomas Marca NIKE, corte bajo color negras; siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo; Con la declaración de la ciudadana LESVIA VALERO, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el lugar donde aprehendieron a los adolescentes y observó cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo lograron la aprehensión de los mismos; .- Con la Declaración del funcionario actuante Oficial ELLERY SILVA, credencial 0421, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como se logró la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los ciudadanos BLADIMIR CASTRO y EFRAÍN HERNÁNDEZ, así como la recuperación de un par de gomas Marca REEBOK DMX ALL STAR, color blanca y rojo; .- Con la Declaración del funcionario actuante Oficial DARWIN RÍOS, credencial 0365, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como se logró la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los ciudadanos BLADIMIR CASTRO y EFRAÍN HERNÁNDEZ, así como la recuperación de un par de gomas Marca REEBOK DMX ALL STAR, color blanca y rojo; .- Con la Declaración del funcionario actuante Oficial NEOMAR LINARES, credencial 0389, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde expone como se logró la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y los ciudadanos BLADIMIR CASTRO y EFRAÍN HERNÁNDEZ, así como la recuperación de un par de gomas Marca REEBOK DMX ALL STAR, color blanca y rojo; .- Con la Declaración del Perito Avaluador HELVIS BARRETO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien practico Avalúo Real a un (01) par de calzados deportivos, Marca REEBOK, Color blanco y rojo; .- Con la declaración del funcionario JOAN BRACHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien practicó Avalúo Prudencial a dos (02) pares de zapatos deportivos, Marca Nike, uno corte bajo, color negra y otro Marca NIKE, color negro y una (01) gorra marca NIKE, así como el resultado de dichos avalúas. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, por haber actuado por medio de violencias o amenazas constriñendo a las víctimas a que les entregaran sus zapatos deportivos y una gorra marca NIKE para luego salir huyendo del lugar. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación no solicita se decrete la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, dado que dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación del detenido, al haberse decretado la flagrancia, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Y actualmente fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem. A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la víctima ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial de la víctima ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LESVIA VALERO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial ELLERY SILVA, credencial 0421, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. 5.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial DARWIN RÍOS, credencial 0365, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. 6.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial NEOMAR LINARES, credencial 0389, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Otros elementos de convicción: 1.- Resultado del Avalúo Real practicado a un (01) par de zapatos deportivos, color blanco y rojo, Marca REEBOK DMX ALL STAR, por el Perito Avaluador ELVIS BARRETO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Resultado del Avalúo Prudencial practicado a los siguientes objetos: un (01) par de zapatos deportivos, color negro Marca NIKE, un (01) par de zapatos deportivos Marca NIKE color Negro, Una (01) gorra Marca NIKE, por el funcionario JOAN BRACHO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial del Perito Avaluador ELVIS BARRETO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practico el Avalúo Real ya mencionado. 4.- Declaración Testimonial del funcionario JOHAN RACHO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practico el Avalúo Prudencial ya mencionados PETITORIOS DE LA FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem ,solicitó se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de Veintiún (21) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA), es todo.” En ese estado se dejó constancia que el Tribunal recibe el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, constante de SEIS (06), la cual se ordena agregar a la presente acta que levanta. Se dejó constancia que la Defensora Publica, se impuso del escrito de Acusación Fiscal.Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del joven acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las misma son pertinentes, necesarias y útiles que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejándose constancia que la defensa no consigna pruebas. En ese estado, la Juez impuso al joven acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Joven fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.876.484, fecha de nacimiento 27-12-1984, de profesión u oficio: Trabajaba como barredor en las calles, pero me encuentro enfermo del pie, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en la Avenida Bella Vista, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Teléfono 0416-1212490), quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las doce y cincuenta y cuatro del medio día (12:54 M), y culminó siendo la doce y cincuenta seis minutos del medio día (12:56 M). Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante Legal Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitor del joven acusado, quien expuso: “que no desea exponer nada, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensa y quien expuso “Escuchados la exposición de mi defendido, en la cual admitió los hechos, solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, requiriendo igualmente que dicha sanción sea la de imposición de reglas de conductas, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el articulo 624 de la mencionada ley especial que rige esta materia, tomando en consideración las pautas para la determinación y la aplicación de la sanción establecidas en el articulo 622 ejusdem, igualmente la defensa consigna constancia medicas del tratamiento del cual se encuentra sometido mi defendido y asimismo solicito copia simple del acta que se recoge en esta audiencia, es todo”. En ese estado se ordena agregar al acta las copias simples consignadas por la defensa en ese acto, relacionado con el control de Citas y Constancias Medicas, llevadas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se consigna constante de cinco (05) folios útiles. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, se procedió a dar fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Considera a juicio de esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos, y actuando como juez profesional del juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3° y 376 por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución Nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales, en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dado al juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal y vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos solicitada por la defensa y expuesta por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)PEÑA que ha quedado expresada en la audiencia, el Tribunal para decidir lo hace, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su Defensora Pública, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase intermedia (audiencia preliminar), obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como Coautor del hecho punible cometido, ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensora y su representante legal e impuesto del articulo 49 de la Constitución Nacional. Queda comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del acusado antes identificado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, que como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio en presencia de su defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del acusado para el momento de los hechos era adolescente, la participación del acusado y su responsabilidad penal como coautor en la comisión del delito antes mencionado , la naturaleza y la gravedad de los hechos, que conforme a el hecho imputado las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta se demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del acusado antes mencionado como coautor del delito de robo simple en el hecho delictivo ocurrido el día 21-11-03, bien jurídico protegido, que atenta contra la propiedad, que conforme a los hechos la conducta ejecutada por el adolescente hoy joven adulto se encuentra tipificada como delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ARRIETA FRÍAS y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, delito este robo simple consumado. Ya que según el magistrado ponente Alejandro Angulo Fontivero en sentencia N° 763 de fecha 02-06-00 considera que “ El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo” y siendo que toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación de la sanción, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado como medida proporcional e idónea, así como la necesidad de su aplicación se procedió aplicar la inmediata sanción.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado y en virtud de la sentencia Condenatoria y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado hoy joven adulto, tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Publica, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del joven en el hecho ocurrido el día 21-11-2003, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, y el no constar en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, que si bien no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado pero no constando en actas un daño físico grave a las victimas, y tomando en cuenta que el delito por el delito de Robo Simple, no se encuentra establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como delito susceptible para imponer la sanción de privación de libertad y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 620 y 621, basados los principios orientadores entres los cuales se tomo ultimo recurso la privación de Libertad, ya que el legislador cuando creo la ley, lo hizo con fines educativos y no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad, adicionalmente se debe tomar en cuenta que el joven es un infractor primario, así como lo establecido en el 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace alusión al ejercicio progresivo de los derechos y garantías, donde se le reconoce a todos los niños y adolescente el ejercicios de estos de manera progresivo, establecido en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, y visto la sanción solicitad tanto por la fiscal y la defensa, y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 parágrafo primero, que se podrán aplicar en forma simultanea sucesivas y alternativas, razón por la cual se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se le imponen al joven adulto, (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de regular el modo de vida del joven adulto, así como la promover y asegurar su formación, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta que se debe tomar en cuenta a la hora de imponer y rebajar la sanción y que conforme a los principios establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental a la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y se debe tomar en cuenta para la rebaja de la sanción principio este referente a la progresividad del adolescente en desarrollo, de este modo se le impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción, solicitada por la fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea privación de libertad, tambièn es cierto que conforme en el articulo 539 de la referida ley, refiere que las sanciones deben ser proporcionales al hecho punible cometido y a su consecuencia, como garantía fundamental, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA NOTAS debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 2.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA; la cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, sanciones estas que deben cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar decretada al referido joven conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 012-06 de fecha 28/07/06, relativa al joven adulto ante este Tribunal cada treinta (30) días, por la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, razón por la cual se hace cesar la referida Medida decretada por este Juzgado de Juicio, sanción esta que deberá ser cumplida por el Joven una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se observa que en fecha 28-07-2006, se ordeno cesar la rebeldía decretada al joven antes mencionado, ordenándose oficiar a los diferentes cuerpos policiales, donde se oficio participándole de la libertad inmediata, de la cesación de la rebeldía y la medida decretada, y siendo se observa de los referidos oficios que la cedula de identidad que se coloco fue la siguiente V.- 18.876.464, por error involuntario de trascripción y siendo que en el día de hoy se identifico con la cedula de identidad N° V.- 18.876.484, tal como consta en actas, razón por la cual se ordena oficiar a los diferentes organismos informándoles el numero de cedula correcto que es V.- 18.876.484, haciendo de esta forma la corrección, de conformidad a lo previsto en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiando nuevamente a los cuerpos policiales, asimismo se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a objeto de informarle lo referido anteriormente, así como que este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar Contenida en el Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Josefa Pineda, en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1984, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Bella Vista, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3D, Calle 58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-1212490 por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensores y de su representantes legales, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en calidad de coautor, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal para el momento de los hechos hoy Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los jóvenes ANDRÉS EDUARDO ARRIETA y ROBERTO JOSÉ ROSSI COLMAN, por el cual fue acusado el referido joven por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por la ABOG. JOSEFA PINEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanciones éstas que deberá cumplir en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por la fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa Publica y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA NOTAS debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 2.-LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, las cuales debe cumplir de manera simultanea. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja proporcionalidad e idoneidad, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida Cautelar decretada al referido joven conforme a lo establecido en el artículo 582, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante Resolución N° 012-06 de fecha 28/07/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal y la defensa publica e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida Cautelar decretada al referido joven conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige esta materia, por este Juzgado, según Resolución N° 012-06 de fecha 28/07/06, por la Sanciones de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimientos de un (01) años, razón por la cual se hace cesar la Medida Cautelar decretada por este Juzgado. SÉPTIMO: Por cuanto se observa que en fecha 28-07-2006, se ordeno cesar la rebeldía decretada al joven antes mencionado, ordenándose oficiar a los diferentes cuerpos policiales, donde se oficio participándole de la libertad inmediata, de la cesación de la rebeldía y la medida decretada, y siendo se observa de los referidos oficios que la cedula de identidad que se coloco fue la siguiente V.- 18.876.464, por error involuntario de trascripción y siendo que en el día de hoy se identifico con la cedula de identidad N° V.- 18.876.484, tal como consta en actas, razón por la cual se ordena oficiar a los diferentes organismos informándoles el numero de cedula correcto que es V.- 18.876.484, haciendo de esta forma la corrección, de conformidad a lo previsto en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiando nuevamente a los cuerpos policiales, asimismo se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a objeto de informarle lo referido anteriormente, así como que este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar Contenida en el Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la ley especial que rige esta materia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo la una horas y veinticinco minutos de la tarde (01:25 PM), de ese mismo día 11-08-06.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y notifíquese a las victimas de la Publicación del Texto Integro del Fallo, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la practica de la Boletas de Notificación Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Catorce días (14) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.). Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 018-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 03, se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
CAUSA Nº 2U-093-02
HMdeH
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