REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO; 11 DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°


CAUSA 2U-194-06 SENTENCIA N° 017-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA: HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCÓN.


Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 2U- 194-06 contentiva del juicio seguido al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de coautor, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Parra, en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 07-08-06; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgànico Procesal Penal.

I
LOS SUJETOS PROCESALES:

Se sigue juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.147.312, nacido en Maracaibo el 02/11/1988, de profesión u oficio ayudante de vendedor de verduras, hijo de Eudes López Sierra y Ledis Chourio Maldonado, reside en el Barrio Integración Comunal, calle 124, casa N° 6171, a cinco casas del Abasto la Lusitana, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Defensores Privados Abogados Angel Moisés VILLASMIL Molina y Henry Angel Aguiar Rito, con domicilio procesal en Sabaneta, Sector Santa Clara, avenida 22 B, Centro Comercial Santa Clara Don Humberto, Planta Alta, Oficina 3, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, decretada en fecha 10-07-06 por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA PARRA
PARTE ACUSADORA: En Representación de la Vindicta Publica obra la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien presentó formal acusación escrita, imputando el delito de objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 21-07-06 se fijó juicio oral y reservado , conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y celebrada el día Lunes Siete (07) de Agosto de 2006, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 PM.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-194-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. JOSEFA PINEDA, los Defensores Privados ABOGADOS ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA y HENRY AGUIAR RITO, así como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), previó traslado de la Entidad de Atención de Atención Socio Educativa Sabaneta, realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, del mismo modo se encuentra presente los ciudadanos (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.778.636 y 25.200.251, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales del prenombrado adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, a pesar de constar en actas la notificación efectiva de la referida ciudadana, según se evidencia del acta policial, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Chiquinquirá.

III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Privada representado por el Abogado ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL solicita el derecho de palabra y expuso: “Solicitamos sea admitida la institución de la admisión de los hechos, por el adolescente y solicitamos de la aplicación de la rebaja de la sanción, del menor y la aplicación del régimen de libertad asistida, bajo el principio del interés superior, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme articulo 629 de la Ley referida especial, el mimo se encuentra presente sus padres, y quienes han estado presente a los fines de asumir los correctivos necesarios, fundamentados ademàs que se trata de una primera, donde el adolescente se encuentre involucrado en una conducta de carácter delictivo, y consignamos en este acto constancia de estudio para el periodo 2006 y 2007, ademàs que consta en expediente la residencia permanente de sus progenitores de el y de su madre, y tambièn consignamos trabajado del progenitor, aun cuando, no vivan en una misma residencia, estos si trabajan juntos, es todo”. De seguida el Tribunal ordena consignar cuatro (04) folios útiles, constancia de la Escuela Básica CARLOS RINCÓN LUGO, del cual se observa sello y firma, de fecha 04-08-2006, fotocopia de la cedula de identidad del Representante Legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como constancia de la Junta Directiva de Comerciante y Minoristas del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano Eude Astroga, de fecha 07-08-2006, y por ultimo constancia de Asociación de Vecinos San Sebastián, de fecha 04-08-2006. Seguidamente se procedió a concederle el Derecho de palabra al abogado HENRY ÁNGEL AGUIAR RITO, y en ese sentido expuso “le solicito en este acto, la vigilancia y se le otorgue la libertad asistida al adolescente JIMMY CHOURIO, ya que este defensa ha sido testigo del interés y la voluntad que tiene los padres en que el adolescente sea corregido, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “ actuando en mi carácter de Fiscal Especializada Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Suplente Especial), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA ), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo el 02/11/1988, de profesión u oficio ayudante de vendedor de verduras, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), reside en el Barrio Integración Comunal, calle 124, a cinco casas del Abasto la Lusitana, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes por los Defensores Privados Abogados Angel Moisés Villasmil Molina y Henry Angel Aguiar Rito, con domicilio procesal en Sabaneta, Sector Santa Clara, avenida 22B, Centro Comercial Santa Clara Don Humberto, Planta Alta, Oficina 3, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En tal sentido fundamento la acusación en el siguiente hecho.
IV
EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho en que el fiscal sustenta la acusación escrita y fueron relatados oralmente y se basa en el siguiente hecho : El día Domingo 09 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA DOMÍNGUEZ, camino a su casa por el sector Primero de Mayo cerca de la Iglesia San Alfonso, cuando de repente se le acerca un vehículo marca: Zephyr, color: Blanco, placas: DBI-454, y se bajan del mismo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien portando una arma de fuego apunta a la referida ciudadana y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan que se pegue a la pared, que no fuera a correr y que le entregara su teléfono celular, encontrándose este en compañía del ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, en ese momento es cuando la ciudadana Maria Parra, corre hacia el otro lado de la calle, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y el ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, se montan de nuevo en el vehículo y huyen del sitio, pasando por el lugar en su vehículo el ciudadano Marcos Antonio Núñez Díaz, amigo de la víctima, quién al verla asustada, detiene su vehículo y le pregunta lo que pasaba, ella le manifiesta lo sucedido, y salen en persecución del vehículo, observando que en el semáforo ubicado a la altura del Estadio Alejandro Borges, se encontraba un operativo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los ciudadanos Marcos Núñez y Maria Parra, le manifiestan a los funcionarios policiales que los ocupantes del vehículo modelo: Zephyr, color: Blanco, habían amenazado con un arma de fuego a la ciudadana Maria Parra para despojarla de su teléfono celular, e indicándoles que el referido vehículo se encontraba parado en la intercepción del Estadio Alejandro Borges, esperando que cambiara la luz roja del semáforo, es cuando el Oficial Segundo NÉSTOR PALMA, credencial 1871, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, y el Oficial MIGUEL LÓPEZ, credencial 4553 adscrito a la Unidad Especial Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, interceptan un vehículo marca: Zephyr, color: Blanco, placas: DBI-454, y le solicitan a los ocupantes que descendieran del mismo bajándose el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado y manejando el vehículo se encontraba el ciudadano Yusmar Antonio Fleirez Pérez, por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y de los ciudadanos Jacinto Ramón Pírela Maldonado y Yusmar Antonio Fleirez Pérez, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, un (01) arma de fuego, con empuñadura de metal, color negro, con un tubo de metal en la parte superior y una unión de metal, así mismo realizan el traslado de los mismos a la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del arma incautada. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos 1.- Con la Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ, quien expone que el día de los hechos se encontraba camino a su casa por el sector Primero de Mayo cerca de la Iglesia San Alfonso, cuando de repente se le acerca un vehículo marca: Zephyr, color: Blanco, placas: DBI-454, y se bajan el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y el ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, quienes con una arma de fuego y bajo fuerte amenaza de muerte le manifiestan que se pegue a la pared, que no fuera a correr y que le entregara su teléfono celular, es cuando la ciudadana Maria Parra, corre hacia el otro lado de la calle, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y el ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, se montan de nuevo en el vehículo y huyen del sitio, siendo capturados minutos después por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Con la declaración Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO NUÑEZ DIAZ, quién expone que el día de los hechos se encontraba en su vehículo transitando por el Sector Primero de Mayo, cerca de la Iglesia San Alfonso, y observa a su amiga la ciudadana Maria Alejandra Parra, quién al verla atribulada, detiene su vehículo y le pregunta lo que pasaba, ella le cuenta que tres sujetos en un vehículo, marca: Zephyr, color: Blanco, le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestaron que le entregara su teléfono celular, pero ella había corrido hacia el otro la do de la calle, entonces ellos se montaron en el vehículo y se fueron, y salen en persecución del vehículo, cuando en el semáforo ubicado a la altura del Estadio Alejandro Borges, se encontraba un operativo de la Policía Regional del Estado Zulia, le cuentan lo sucedido y los funcionarios logran interceptar el vehículo y logran detener a los sujetos; 3.- Con la Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Segundo NÉSTOR PALMA, credencial 1871, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, y el Oficial MIGUEL LÓPEZ, credencial 4553 adscrito a la Unidad Especial Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen sobre la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y de los ciudadanos Jacinto Ramón Pírela Maldonado y Yusmar Antonio Fleirez Pérez, logrando incautarle al ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado, un (01) arma de fuego, con empuñadura de metal, color negro, con un tubo de metal en la parte superior; 4.- Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 106 y 0330, respectivamente, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: “Un (01) artefacto de fabricación ilícita, de fabricación casera, tipo Niple, diseñada como arma de fuego, rudimentaria, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, acondicionado para alojar cartuchos de calibre 38 (8,9 mm) ”; así como con el resultado de la mencionada experticia, y con el arma de fuego incautada; Con la Declaración de los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Área de Experticia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: Blanco, año: 1981, placas: DBI-454, clase: Auto, tipo: Sedan, serial de carrocería: AJ71BG52144, serial del motor: 06 cilindros, así como con el resultado de la mencionada experticia. Los hechos narrados encuadran en la siguiente Calificación Jurídica, objeto de la presente imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ, por haber actuado de manera conjunta con el ciudadano Jacinto Ramón Pírela Maldonado para bajo amenaza de muerte con un arma de fuego intentar despojar a la ciudadana Maria Parra de su teléfono celular, siendo evitada tal acción por cuanto la víctima logro huir del sitio y recibió la ayuda del ciudadano Marcos Nuñez, para salir en busca del vehículo marca: Zephyr, color: Blanco donde huyeron el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y los ciudadanos Jacinto Ramón Pírela Maldonado y Yusmar Antonio Fleirez Pérez, para que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, estando en un operativo en la Parroquia Chiquinquirá, logren interceptar el vehículo y capturar de manera inmediata al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y a los ciudadanos JACINTO PIRELA y YUSMAR FLEIREZ, logrando incautarle al ciudadano Jacinto Pírela, el arma de fuego con la cual el adolescente amenaza a la víctima al momento de ocurrir los hechos. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofreció la fiscal como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial de la víctima la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA DOMINGUEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO NUÑEZ DIAZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial Segundo NÉSTOR PALMA, credencial 1871, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial MIGUEL LÓPEZ, credencial 4553 adscrito a la Unidad Especial Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia. Otros elementos de convicción: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 106 y 0330, respectivamente, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: “Un (01) artefacto de fabricación ilícita, de fabricación casera, tipo Niple, diseñada como arma de fuego, rudimentaria, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, acondicionado para alojar cartuchos de calibre 38 (8,9 mm)”. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a “Un (01) artefacto de fabricación ilícita, de fabricación casera, tipo Niple, diseñada como arma de fuego, rudimentaria, de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, acondicionado para alojar cartuchos de calibre 38 (8,9 mm)”, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial 106 y 0330, respectivamente, Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y con el arma de fuego mencionada. 3.- Declaración de los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Área de Experticia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: Blanco, año: 1981, placas: DBI-454, clase: Auto, tipo: Sedan, serial de carrocería: AJ71BG52144, serial del motor: 06 cilindros. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Zephyr, color: Blanco, año: 1981, placas: DBI-454, clase: Auto, tipo: Sedan, serial de carrocería: AJ71BG52144, serial del motor: 06 cilindros; suscrita por los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, Expertos Reconocedores, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Área de Experticia. 5.- Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficiales NÉSTOR PALMA, credencial 1871, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia y MIGUEL LÓPEZ, credencial 4553, adscrito a la Unidad Especial Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que estando en un operativo especial en la Parroquia Chiquinquirá, logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y de los ciudadanos Jacinto Ramón Pírela Maldonado y Yusmar Antonio Fleirez Pérez, por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación no solicita se decrete la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, dado que dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación del detenido, al haberse decretado la flagrancia, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Solicito la fiscal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de Diecisiete (17) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA), es todo”. En este estado se de constancia que el Tribunal recibe el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, constante de SIETE (07), la cual se ordena agregar a la presente acta que levanta. Con posterioridad se dejó constancia que los Defensores Privados, se impusieron del escrito de Acusación Fiscal. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las misma son pertinentes, necesarias y útiles que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), dejándose constancia que la defensa no consigna pruebas. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.147.312, fecha de nacimiento 02/11/1988, estudie hasta el sexto grado y después estudiaba en la misión Rivas, hijo de (se omite el nombre de los representantes del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 124, N° 61-71, a cinco casas del Abasto La Lusitana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0261-7369265, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, estoy arrepentido y estoy dispuesto a no volver hacerlo. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 01:27 P.M. y culminó siendo las 01:30 P.M. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “yo me comprometo a estar mas pendiente de mi hijo a que el estudie y a que trabaje, y a estar pendiente venir con el, estoy dispuesta acompañarlo en todo lo que se le imponga, es todo”. Con posterioridad la Juez procedió concederle el derecho de palabra al Representante Legal Ciudadano (se omite el nombre del representante del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Lopna), conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitor del adolescente acusado, quien expuso: “estoy dispuesto ayudarlo, estoy aquí para ver que se puede hacer y estar junto con el, sacarlo del Barrio y que trabaje conmigo, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal y quien expuso “visto que el Delito por el cual hoy el adolescente esta siendo acusado, se encuentra en forma inacabado y visto que la defensa ha ofrecido garantías, de ser consideradas estas, y ser declarado procedente el cambio, solicitado por esta Representación Fiscal, esta no hace oposición, es todo”.Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, por lo que se procedió a dar y explicar al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente : Actuando como Juez Unipersonal del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como juez profesional en el procedimiento por fragancia establecido en los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia , regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución Nacional estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dado al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la institución de la admisión, como la calificación jurìdica y la imposición de la sanción idónea y proporcional y escuchada a las partes y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensores privados, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas del Fiscal, asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y sus defensores privados, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como Coautor del hecho punible cometido como es el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Parra, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado antes mencionado en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de sus defensores y de sus representantes legales e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOY ARREPENTIDO Y ESTOY DISPUESTO A NO VOLVER HACERLO. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del acusado en el acto delictivo como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maria Alejandra Parra, delito este pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino tambièn contra la libertad de la persona, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, cuya conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo, su conducta es decir su acciòn en el hecho delictivo se encuentra contenida como delito en la ley sustantiva penal en el capitulo II en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal que establece “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, será castigado…… omisis ”, que conforme al hecho delictivo antes descrito esta juzgadora considera que quedo demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como Coautor del delito antes mencionado y que conlleva a declarar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que le corresponde a esta juzgadora determinar luego analizadas las circunstancias en las que se involucro el adolescente para el cometimiento del hecho delictivo, determinar el grado de participación, en virtud de la calificación impuesta por la Representación Fiscal, referente al grado de tentativa, por lo que es oportuno traer a colación el significado que le es dado al grado de tentativa, de conformidad a lo contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 13-12-2002, en el expediente N° 020042, sentencia N° 592, la cual la tentativa es definida como “aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causa independientes a la voluntad del autor”, doctrina esta Juzgadora comparte, a los fines determinar lo que significa la tentativa en el delito de Robo Agravado. Y por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado antes mencionado quien libre de coacción y apremio, en forma voluntaria ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho procesal penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA ), venezolano, de 17 años de edad, nacido el 02-11-88, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 124, a cinco casas del Abasto La Lusitana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de sus defensores Privado y sus representantes legales el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, expuso: ““YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOY ARREPENTIDO Y ESTOY DISPUESTO A NO VOLVER HACERLO. Es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él en la acusación fiscal presentada por el fiscal 37 y admitida por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día Domingo 09 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, que al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicado al adolescente y que adminiculado a las pruebas ofrecidas y admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del adolescente como Coautor del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código penal en perjuicio de Maria Alejandra Parra, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción Inmediatamente.

IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente como coautor en el hecho delictivo ocurrido el día Domingo 09-07-06, siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, en virtud de la sentencia condenatoria, tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de los Defensores Privados, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 09-06-2006, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, tomando en cuenta lo manifestado por la defensa y si bien la fiscal solicito la imposición de la sanción de privación por el tipo penal, como lo es el Delito de Robo Agravado en grado de tentativa, y como quiera que el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este puede ser susceptible de privación como sanción, también no es menos cierto que la defensa, ha ofrecido al tribunal a los representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto y han manifestado, comprometerse a cumplir con la sanción a imponer al adolescente, asimismo la defensa consigno constancia de residencia junto con constancia de estudio, y que si bien la misma refiere que cursa noveno grado, el adolescente manifestó cursar 6° grado e inscrito en la Misión Rivas, se observa de igual forma que encontrándose o no el estudiando no indica que el Tribunal tenga que imponer la sanción de privación de libertad ya que el legislador cuando creo la ley, lo hizo con fines educativos y no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad, adicionalmente se debe tomar en cuenta que el adolescente es un infractor primario, y comoquiera que los representante sean comprometido a coadyuvar al Adolescente, y basados en los principios que la privación de libertad debe ser considerada como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios fundamentales, es el estado de derecho, social y de justicia, y si bien la defensa, refiero que se debe tomar en cuenta lo contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que el articulo 13 de la referida ley especial, hace alusión al ejercicio progresivo de los derechos y garantìas, donde se le reconoce a todos los niños y adolescente el ejercicios de estos de manera progresiva, y de la misma forma se le exige el cumplimiento de sus deberes, conforme a lo contenido en el articulo 193 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el respeto a las demás personas, y el no constar en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, que si bien consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado pero no constando en actas un daño físico grave a la victima, por este razón no procede la sanción de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida por la defensa de la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer y rebajar la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y se debe tomar en cuenta para la rebaja de la sanción principio este referente a la progresividad de adolescente en desarrollo, de este modo se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera simultanea, en virtud de haber operado la rebaja de ley a la mitad de la sanción máxima que establecidos en los artículos 626 y 624 de la mencionada ley especial, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, tomando en cuenta el compromiso de sus Representante legales, quienes le han dado frente al proceso y al igual que el adolescente, se rebaja de conformidad a que a los argumentos antes mencionados considera el tribunal procedente la rebaja de la mitad de dos años que establece la ley, como sanción máxima que debe durar las mencionadas sanciones de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, y que conforme a los hechos, no hubo violencia, por parte del adolescente antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la sanción solicitada por la Fiscal y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA, la cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, sanciones estas que deben cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamentos en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Josefa Pineda, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1988, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Integración Comunal, Calle 124, a cinco casas del Abasto La Lusitana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensores y de su representantes legales, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por la ABOG. JOSEFA PINEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanciones éstas que deberá cumplir en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por la fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa Privada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA, las cuales debe cumplir de manera simultanea. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja proporcionalidad e idoneidad, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 300-06 de fecha 10/07/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal y la defensa privada e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial que rige esta materia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 300-06 de fecha 10/07/06, por la Sanciones de Imposición de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimientos de un (01) años, razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m) de ese mismo día 07-08-06. Se oficio bajo el número 849-06 a la Directora de la Entidad Socio Educativa Sabaneta.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del fallo dictado y notifíquese a la victima MARIA ALEJANDRA PARRA, de la decisión, mediante oficio N° 906-06. Comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la práctica de la boleta de la victima antes mencionada. Dejándose copia autentica de la sentencia definitiva en archivo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Once (11) días del Mes de Agosto de 2006,siendo las 2:30 de la tarde, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 17-06, anotada en el asiento diario bajo el N° 03, se compulso copia certificada de la sentencia definitiva para la carpeta de archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
CAUSA: 2U-194-06 HMdH