REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000114
ASUNTO : VP11-D-2005-000114

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolano, soltero, nacido el día 09-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO; HURTO SIMPLE
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: MIRWIN NOE URDANETA DEL MORAL, Y CAUCHERA “EL COMBO”
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Vista la decisión contenida en acta que antecede, levantada en esta misma fecha, cursante a los folios 141 al 143 del presente asunto, con motivo de la comparecencia voluntaria del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , arriba identificado, quien fuese declarado en REBELDÍA por su incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la misma y en consecuencia:

En fecha 07-08-2006, segunda oportunidad para la realización del acto oral preliminar convocado en el presente asunto con motivo de la Acusación presentada en fecha 31-05-2006 por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se procedió a decretar al prenombrado imputado en REBELDÍA en virtud de su inasistencia a dicho acto, encontrándose debidamente citado para el mismo, atendiendo al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se presenta en esta misma fecha en forma voluntaria ante este Despacho, observándose de actas que el mismo durante el presente proceso ha mantenido una conducta adecuada a los deberes que tiene como imputado, salvo en las dos (02) oportunidades indicadas, no obstante dicha actitud voluntaria, debe el órgano jurisdiccional asegurar las resultas del presente proceso para de tal manera garantizar una justicia efectiva, lo que se logra con el dictamen de una medida asegurativa que garantice así mismo la presencia del justiciable en su proceso penal, y en el caso que nos ocupa, específicamente, lograr el acto procesal preliminar pendiente, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido la medida asegurativa, siendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se presentó en forma voluntaria al órgano jurisdiccional acompañado de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), aunado a la conducta anterior del prenombrado joven ante el presente proceso, llevan a quien juzga a determinar como medida asegurativa la detención en su propio domicilio hasta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en acta que antecede, ordenando el CESE del estado de REBELDÍA que le fuese decretado en fecha 07-08-2006, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DEL ESTADO DE REBELDÍA decretado en fecha 07-08-2006, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , venezolano, soltero, nacido el día 09-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, y en su lugar, se DECRETA como MEDIDA ASEGURATIVA, la DETENCIÓN DOMICILIARIA del prenombrado adolescente, quien deberá comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día y hora fijada en acta que antecede, todo ello por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, participando el CESE del estado de REBELDÍA, al haberle sido requerido a dicho organismo policial la ubicación del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el adolescente imputado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En esta misma fecha se registró con el Número 195-06, y se archivó en la carpeta correspondiente.



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA