REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 08 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000060
ASUNTO : VP11-D-2005-000060
ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15-07-1987, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: KETTY XIOMARA LAMEDA LARA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en ACTA que antecede con motivo del diferimiento de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa por inasistencia del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:
El presente caso se inicia en fecha 05-05-2005, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del joven, para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, sin embargo fijada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, por cuanto el joven imputado no ha comparecido en las oportunidades en las cuales ha sido requerido, encontrándose debidamente citado en las fechas indicadas.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… ", (negrita, cursiva y subrayado nuestro).
En tal sentido, consta en actas a los folios 201, 202 y 213, que las boletas libradas al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, han sido debidamente practicadas en el domicilio procesal del prenombrado joven, sin embargo el mismo ha hecho caso omiso a dicho requerimiento, supuesto que encuadra en la disposición arriba transcrita, circunstancia que origina el estado de REBELDÍA, dada la desobediencia a los llamados del Tribunal e incumplimiento de los deberes que le corresponde asumir como ciudadano e imputado en la presente causa, a fin de que se apersone en forma compulsiva al proceso seguido en su contra, en atención a la función que tiene como carga el órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15-07-1987, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la progenitora del prenombrado joven imputado ciudadana (SE OMITE), a fin de participarle el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, para la ubicación del mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró con el Número 193-06, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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