REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000009
ASUNTO : VP11-D-2005-000009

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Mene Grande, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt, estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, y en consecuencia:

En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), se realizó audiencia oral preliminar, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 123 al 127 del presente asunto, y en la cual, se resolvió HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO propuesto entre el joven imputado antes nombrado, y la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora de la VÍCTIMA DE LOS HECHOS, cuya fundamentación, corre inserta a los folios 129 al 133.

Ahora bien, en el presente caso se atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la AUTORIA del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE), comprometiéndose el joven imputado en la referida oportunidad, con las siguientes obligaciones:
a.-) Inscribirse en institución educativa para iniciar estudios básicos;
b.-) Mantenerse al margen del niño (SE OMITE);
c.-) Presentar ante el Tribunal constancia de haber formalizado Inscripción en institución educativa; e
d.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Baralt, estado Zulia, a fin de realizar actividades formativas, las cuales serían vigiladas y supervisadas por el referido ente administrativo, durante el lapso de CUATRO (04) MESES.

En relación a ello, consta en actas que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en el lapso acordado, lo cual ha quedado comprobado con la comunicación número D.E.C.D-0040-06, de fecha 05-07-2006, (folio 149), procedente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT, anexo al cual se remite informe evaluativo del prenombrado joven el cual fue inscrito en el Programa Socio Educativo ELECTRICIDAD Y HERRERIA, impartido por la ASOCIACIÓN PARA LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), ubicado en Mene Grande, Parroquia Libertador del municipio Baralt, en el cual le es realizada evaluación integral para conocer las carencias del mismo, y sus fortalezas, abarcando no solo su nivel personal sino el plano familiar, no obstante, el prenombrado adolescente, no presentó la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN como parte de su compromiso, sin embargo se desprende del informe enviado que el mismo ha sido sometido a tratamiento profesional psicopedagógico, debido a sus carencias, y en el Programa socio educativo le es impartida la Alfabetización a través de la MISIÓN ROBINSON, cumpliéndose de tal manera con la finalidad de la conciliación, y la asunción de responsabilidad en cuanto a su condición dentro del sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que toda institución procesal tiene su consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el lapso acordado para ello, son circunstancias que tienen como efecto jurídico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento a la conciliación que fuese presentada como acto conclusivo en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto al transcurso del tiempo acordado para la observancia del acuerdo suscrito.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 568. Incumplimiento.

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.

Con relación al contenido de la disposición transcrita, se observa que en autos no aparece solicitud alguna del MINISTERIO PÚBLICO para el decreto de SOBRESEIMIENTO, y en la misma no esta contemplada la resolución de oficio por el juzgador, no obstante, considera quien juzga que ello no le está prohibido, cuando observare que están dados los extremos de la referida norma, y con fundamento a las funciones atribuidas al órgano jurisdiccional de control, en cuanto a garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, es deber ineludible el pronunciamiento aún si existir previa solicitud, en casos como el que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, analizado como ha sido el caso de autos, y visto que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplió con sus obligaciones, y de tal manera el compromiso asumido como imputado en el sistema penal juvenil, y por ende, ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que desde el día 06-04-2006 a la presente fecha, ha precluido el lapso de suspensión del presente proceso, es decir, los CUATRO (04) MESES durante los cuales el joven imputado arriba nombrado debía cumplir con los deberes asumidos, situación que tiene como consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Mene Grande, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber cumplido con las obligaciones pactadas en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), durante el lapso acordado para ello; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores, a la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la VÍCTIMA del proceso, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a fin de notificarles el contenido de la presente decisión; y, TERCERO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE BARALT, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE
Remítase el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplidos los tramites procedimentales respectivos.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 192-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA