REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 04 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000027
ASUNTO : VP11-D-2006-000027

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años, natural de Cabimas, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE),
MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: DESCONOCIDA
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, emitir el pronunciamiento respectivo dadas las incidencias ocurridas para la localización del prenombrado joven imputado, y en consecuencia:

El presente caso se inicia en fecha 18-02-2006, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sustituyó dicha detención por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación a la progenitora del prenombrado imputado de informar a este Juzgado cada quince (15) días acerca del comportamiento del adolescente, y una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos se remitieron las actuaciones correspondientes a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario.

Con motivo de la medida cautelar impuesta, en fecha 01-06-2006, se recibe Escrito constante de un (01) folio, en el cual la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su carácter de defensora del adolescente imputado, solicita la REVISIÓN de dicha medida, al encontrarse llenos los extremos legales para hacerlo, fundamentando dicho pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia oral correspondiente, la cual no ha tenido lugar por falta de localización del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se ausentó de su residencia sin notificarlo al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, se observa que desde la fecha de imposición de la medida cautelar, la progenitora del prenombrado imputado, quien debía comparecer antes este Despacho a informar acerca de su hijo, solo se presentó el día 03-03-2006, debiendo regresar para la fecha 20-03-2006, y convocados como fueron ambos para la audiencia oral fijada para atender la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, al dorso de las boletas libradas se deja constancia que los mismos no residen en la dirección indicada en las mismas, ausentándose de su domicilio sin la información debida a este Despacho, y por ende, faltando al compromiso asumido en fecha 18-02-2006 y contenido en ACTA DE OBLIGACIONES suscrita por el referido adolescente imputado, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida de su residencia sin el conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su culminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años, natural de Cabimas, estado Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono (SE OMITE), y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la progenitora del adolescente imputado, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE LAGUNILLAS, (IMPOL), con sede en el municipio Lagunillas, para la ubicación del prenombrado imputado, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 188-06, se certificó la copia y se archivó


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA