REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 03 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000043
ASUNTO : VP11-D-2005-000043

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 30-05-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la cédula de identidad (se omite), y domiciliado en (se omite) municipio Cabimas del estado Zulia,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la tarde del día primero (01) de abril del pasado año dos mil cinco, un grupo de jóvenes, entre ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, emprendieron acciones agresivas y ofensivas contra unos ciudadanos que se encontraban en la Escuela Técnica Industrial “JUAN IGNACIO VALBUENA” ubicada en esta ciudad de Cabimas, utilizando piedras, botellas, correas, y otros, hechos en los cuales resultara lesionada la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, docente de la aludida Institución, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual, luego de varios diferimientos por causas no imputables al Tribunal, tiene lugar en el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, entre otros que no merecen sanción privativa de libertad, del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, para quien solicitó, debido a las incidencias presentadas y culminada la audiencia preliminar, la sanción definitiva de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGAS, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y solicito me sea impuesta la sanción, es todo”., acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 01-04-2005, enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, que consiste en ocasionar un daño a la salud, física o mental, de una persona, daño este que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a producirla. Se protege en este tipo delictivo, contenido en los delitos contra las personas, la integridad personal, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el acusado en compañía de otros ciudadanos encontrándose en la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL “JUAN IGANCIO VALBUENA”, de esta ciudad de Cabimas, utilizó todos los medios posibles para ejecutar el delito, es decir, se armó con objeto contundente para ocasionar las lesiones en la humanidad de la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto a las medidas solicitadas en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, , es la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, atendiendo a otra incidencia ocurrida en la Audiencia Preliminar, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, y en tal sentido, se observa que el prenombrado adolescente ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, acudiendo a los llamados en las oportunidades en las cuales se ha requerido, circunstancias que llevan a NEGAR dicha petición, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescentes adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, nacido en fecha 30-05-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la cédula de identidad (se omite), y domiciliado en (se omite), municipio Cabimas del estado Zulia, como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR a imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, CUARTO: SE ORDENA COMPULSAR y REMITIR dichas actuaciones al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S


EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-005-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA