REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000114
ASUNTO : VP11-D-2005-000114

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 09-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en(SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: NIRWIN NOE URDANETA DELMORAL y DERWI RAFAEL GUTIERREZ GUANIPA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día cinco (05) de junio del pasado año dos mil cinco (2005), el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se encontraba en la CAUCHERA “EL COMBO”, y se apodera de dos (02) cauchos, uno propiedad del ciudadano NIRWIN NOE URDANETA DELMORAL, que había en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, en fecha 30-05-2006.
En fecha 07-08-2006, se decreta al adolescente imputado en REBELDÍA en virtud de su inasistencia al acto oral preliminar encontrándose debidamente citado para el mismo ordenándose su correspondiente ubicación, compareciendo éste en fecha 09-08-2006, oportunidad en la cual se ordena el cese del estado de rebeldía y en su lugar se impone como MEDIDA ASEGURATIVA la DETENCIÓN DOMICILIARIA del prenombrado imputado, para su comparecencia a la audiencia preliminar, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIRWIN NOE URDANETA DELMORAL y DERWI RAFAEL GUTIERREZ GUANIPA, representante de la CAUCHERA “EL COMBO” para quien solicitó, las sanciones definitivas de AMONESTACIÓN, y REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y pido la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 22-06-2005, enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina HURTO SIMPLE, que consiste en apoderarse de alguna cosa perteneciente a otro, quitándola del lugar donde se encuentra sin el consentimiento de su dueño, para aprovecharse de ella, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el prenombrado adolescente se apoderó de dos (02) cauchos propiedad de los ciudadanos NIRWIN NOE URDANETA DELMORAL y DERWI RAFAEL GUTIERREZ GUANIPA, representante de la CAUCHERA “EL COMBO”, sin el consentimiento de éstos, para sacar beneficio de ellos, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y la DEFENSA PÚBLICA, se imponga solo la medida de AMONESTACIÓN, considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es solo la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, al objeto hurtado, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, los esfuerzos por reparar el daño ocasionado a lo cual durante el presente proceso no accedieron las víctimas, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada en fecha 09-08-2006 como MEDIDA ASEGURATIVA, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en atención a ello, SE NIEGA el pedimento fiscal vista la sanción definitiva considerada a imponer y la finalidad de la medida asegurativa, aunado a que el objetivo de la misma era la realización de la audiencia oral preliminar la cual ha tenido lugar en esta misma fecha, no requiriéndose en tal sentido medida cautelar alguna, siendo procedente la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 09-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIRWIN NOE URDANETA DELMORAL y CAUCHERA “EL COMO”, representada por el joven DERWI RAFAEL GUTIERREZ GUANIPA, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE MANTENER LA MEDIDA ASEGURATIVA solicitada por el ente fiscal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-008-06, se certificó la copia y se archivó


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA