REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000180
ASUNTO : VP11-D-2005-000180


AUTO DE REVISION y SUSTITUCION DE MEDIDA


En el día de hoy, Miércoles, nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue discutida y decidida la petición formulada por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Segunda Penal Especializada (E), actuando en su carácter de Defensora, para el momento de la recepción de dicho escrito, de la ciudadana adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE suficientemente identificada en autos, actualmente defendida por el Abogado GERALDO RAMON MUJICA, Defensor Privado, en lo relativo a la REVISION y SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente… En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: Con fundamento en la anterior disposición legal, el Defensor de la adolescente, Abogado GERALDO RAMON MUJICA, ratificó por ante este Organo Jurisdiccional, el escrito de la solicitud, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por este Juzgado, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud del cabal cumplimiento de la misma, solicitando su sustitución por una medida menos gravosa, todo lo cual fue ratificado verbalmente en la audiencia celebrada, donde la representación Fiscal estuvo de acuerdo con lo pedido por la Defensa, alegando que es cierto lo expresado por ésta ya que el cumplimiento se evidencia de los informes presentados por el órgano de seguridad, a quien le fue encomendada la vigilancia y control de la medida, solicitando finalmente la sustitución de la medida por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal TERCERO: Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal, se considera procedente en derecho lo requerido por la Defensa, en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 264 del instrumento procesal señalado, y así mismo producto del mismo análisis se evidencia que existe un elemento objetivo fundamental que permite conocer el desarrollo y cumplimiento de la medida de manera cabal, cual es la información emanada de la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, y ello, permite a este Órgano Jurisdiccional valorar el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordada en su oportunidad, a la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, por la medida de presentaciones periódicas consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia la prenombrada adolescente queda obligada a presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, siendo la primera de ellas en el día de hoy, de lo cual se dejará constancia en el libro de presentaciones llevado por este Tribunal B.- OFICIAR a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, Estado Zulia, encargada de la vigilancia y control de la medida, participándoles el CESE de las labores encomendadas, en virtud de la decisión adoptada en la audiencia. C.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los fines de que continúe desarrollando la investigación en relación con la imputada de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.




ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 185-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO