REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000104
ASUNTO : VP11-D-2005-000104
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto la copia del Acta de Defunción, presentada por ante este Despacho por la ciudadana NILEIDA MARGARITA PEROZO CARIDAD, titular de la Cédula de Identidad número V-7.859.276, en su carácter de progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual se deja constancia de su trágico fallecimiento, este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que se traduce en el fallecimiento del imputado, fundamentando dicha solicitud en lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 1° del artículo 48 eiusdem, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional procede a resolver en base a lo establecido, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consagra el numeral 3° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El sobreseimiento procede cuando …3°: La causa Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, De éllo se evidencia que dicha norma plantea dos supuestos, indistintamente uno u otro, siendo que el primero de éstos es el invocado, como fundamento legal, ante la existencia de una causa que impide continuar el procedimiento como lo es el hecho objetivo de la muerte del imputado, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 numeral 1° eiusdem, constituye una causa de extinción de la acción penal : “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado
SEGUNDO: El artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente dispone: “La muerte del procesado extingue la acción penal… sobre este particular en Doctrina se afirma que aún cuando haya tenido lugar un hecho que reviste todas las características de un tipo penal descrito por el Legislador, existen causas o circunstancias que extinguen la acción punitiva del Estado. En este mismo sentido JORGE LONGA SOSA (2001), acota que la muerte del reo extingue la pena, en virtud de que la responsabilidad penal es personalísima y al producirse la muerte de éste, deja de interesarle al Estado la persecución contra quien, por no existir, no puede purgar la pena respectiva.
TERCERO: En Doctrina el SOBRESEIMIENTO, como figura jurídica se define “Como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal” (Obra Nuevo Derecho Procesal Venezolano U.C.A.B. 1.999. Pág. 148 ) Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo .
CUARTO: En atención a lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, por cuanto al folio ciento cincuenta y nueve (159) del asunto riela la copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, signada con el número 207 de fecha 06-06-06-, suscrita por el ciudadano ALBERTO ANTONIO COLMAN PEREZ, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en la cual consta que en fecha primero (01) de Abril del presente año, a las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), en el Barrio Paraíso, Calle Independencia de Ciudad Ojeda, falleció un menor de edad: (SE OMITE), de diecisiete (17) años de edad, soltero, estudiante, venezolano, titular de la Cédula De Identidad número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, considera que es procedente en Derecho Decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, atendiendo al carácter público del documento presentado por la representante legal de dicho adolescente, considerando indubitadamente acreditada la muerte del imputado, toda vez que esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el Doctor ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien expone: “ La muerte del imputado es una causal objetiva de sobreseimiento, que producirá la extinción total de la acción penal cuando se tratare de una causa con un único imputado…el Juez no debe sobreseer jamás la causa mientras no conste indubitadamente acreditada la muerte del imputado, ya fuere por las actas o partidas de defunción, legalmente expedidas por el Registro del Estado Civil…( Obra Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª Edición. Vadell Hermanos Editores. 2001. págs. 452-453), de manera que, conforme a lo pautado, en los artículos 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, 318 numeral 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y numeral 1° del artículo 48 eiusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITE), de conformidad con el artículo 103 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, artículo 318, numeral 3, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la norma en comento, aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial en mención, y por cuanto el conocimiento de este pronunciamiento puede hacerse efectivo mediante las notificaciones respectivas, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y reservada, y en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a la representante legal del adolescente, ciudadana (SE OMITE), al ciudadano (SE OMITE), en su carácter de víctima del hecho, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, a los fines legales respectivos. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Central, que funciona en este Circuito Judicial Penal en virtud de que el proceso continúa en relación con los adolescentes (SE OMITEN), Líbrense boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0184-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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