REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000027
ASUNTO : VV11-D-2003-000027



SENTENCIA DEFINITIVA



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMO OCTAVO PENAL ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: Ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE.


PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2.005) este Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Acusación presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada, dirigida en contra del JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, plenamente identificado, y una vez analizado su contenido, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos legales para su curso, se convocó para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, sin embargo la misma hubo de ser diferida en varias oportunidades, en virtud de la imposibilidad de notificar al imputado para su materialización, siendo declarado en estado de rebeldia en fecha quince (15) de Junio del dos mil seis (2006), a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y aprehendido en fecha diez (10) de Julio del presente año por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, concretándose la Audiencia Preliminar el día veintiocho (28) de Julio del año en curso, procediendo la representante de la Vindicta Pública a exponer su acusación en los siguientes términos:. “Siendo las cinco y treinta horas de la mañana del día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil tres (2003) momento en el cual se encontraban de servicio en la unidad patrullera PR-173 los funcionarios EDIXON GRATEROL y HEVERT UZCATEGUI, adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), fueron comisionados para dirigirse al Barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de haberse tenido, por parte del Cuerpo Policial en cuestión, que en esos instantes se ejecutaba un robo en dicho sector, acto seguido la comisión en cuestión se trasladó al sitio con la urgencia del caso, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCLANTE, quienes informaron que un aproximado de cinco personas, mediante amenazas con el arma de fuego tipo escopeta que portaban, los habían sometido y les habían despojado, al primero de los nombrados, de un reloj marca CROSS TRAINING, sin serial visible, elaborado en material sintético color beige, un aparato musical marca MOTOROLA, modelo STARC TAC, y una cartera de cuero para caballeros, un (01) anillo de graduación y veinte mil bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, ocasionando en la violenta arremetida, en la violenta arremetida, una lesión en el área del ojo derecho a la nombrada THABIS MARQUEZ, aportándoles ésta las características de la vestimenta que portaban los agresores, y señalando particularmente a uno de éllos ciudadano adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, reconocido por la ciudadana THAIBIS MARQUEZ, y que posteriormente huyeron, luego que un vecino del sector de nombre ALFONSO RAFAEL POSA ESCANDON, efectuó un disparo al aire con el arma de su propiedad, a los efectos de impedir la ación de los atacantes, dirigiéndose en dirección hacia la Urbanización “La Conquista”, en razón de éllo la comisión policial efectuó un recorrido por el sector, previamente indicado, específicamente en la calle “El Santuario”, observaron a una persona, quien al percatarse de la presencia policiales notó nerviosa, motivo por el cual fue abordado y al efectuarse una inspección corporal le fue incautado del bolsillo delantero del pantalón que portaba el reloj anteriormente descrito propiedad del ciudadano HEBBER NAVA, resultando ser el adolescente nombrado por la ciudadana en mención como JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien posteriormente fue trasladado a la sede policial, no sin antes aprehender la comisión a otro individuo en el hecho cerca del lugar, debidamente señalado en actas en fase de investigación.


CALIFICACION JURIDICA


Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO


En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de las víctimas a dicho acto, no obstante las mismas haber sido debidamente notificadas sobre su realización, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, antes identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE,.y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que por el delito de ROBO AGRAVADO es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le imponga la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, establecida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarla necesaria, idónea y proporcional Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, portando un arma de fuego, tipo escopeta, actuando en compañía de otra persona adulta , sometió a los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THABIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, y bajo amenazas de muerte, los despojaron, al primero de los nombrados, de un reloj marca CROSS TRAINING, sin serial visible, elaborado en material sintético color beige, un aparato musical marca MOTOROLA, modelo STARC TAC, y una cartera de cuero para caballeros, un (01) anillo de graduación y veinte mil bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, ocasionando en la violenta arremetida, una lesión en el área del ojo derecho a la nombrada THABIS MARQUEZ, siendo posteriormente detenido, incautándose el arma de fuego que portaba; oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte del aludido adolescente los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta antijurídica asumida por el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión de los hechos por el cual se le acusó, se corresponde con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE.

El artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente dispone:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al porte ilícito de armas”

En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada,. En relación a ello LONGA SOSA, Jorge (2001) expresa lo siguiente:

“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas…bastando para que opere la figura delictiva que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág 534)

De igual modo el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cual consagra:

Artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, dispone:

“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Doctrinariamente GRISANTI AVELEDO, Hernando (1.998), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días, y éllo obedece a la regulación, que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales, cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada, por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de éllas. (Obra Manual de Derecho Penal. Mobil Libros. Caracas, Venezuela)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa, especialmente, el resultado del reconocimiento médico legal, que en su oportunidad, le fue practicado a la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, por parte de la Medicatura Forense de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que obra agregado al folio ciento tres (103) de este asunto, el cual expresa lo siguiente:

CONLUSION. Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará cuatro (04) días de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable.
Carácter de la lesión: LEVE

El artículo 424 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. expone:

“Cuando en la perpetración de la muerte o la lesiones, han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuídas de una tercera parte a la mitad…

Doctrinariamente el autor LONGA SOSA, Jorge (2000), sostiene: “…para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o de lesión…

De lo anterior se evidencia que la complicidad correspectiva se da únicamente en los delitos de homicidio y de lesiones, cuando se hace imposible determinar quien ha sido el autor material de los mismos , en tal caso se aplica la pena mínima a todas las personas que han participado en la perpetración de uno u otro delito.

Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,. Y ASI SE DECLARA:


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)

Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)

En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
MEDIDA SOLICITADA COMO SANCION DEFINITIVA

Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal solicitó como sanción para éste la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, manifestando, sin embargo que el Despacho Fiscal no se opondría a la imposición de una medida sancionatoria diferente a la mencionada, tomando en consideración que el joven acusado trabaja para sufragar los gastos de su menor hijo y la pareja con la cual hace vida concubinaria, así como la conducta desplegada por éste durante el desarrollo del proceso.

Por su parte, la Defensa en su exposición, una vez que informó al Tribunal sobre la voluntad de su defendido para admitir los hechos, y con posterioridad a la intervención de éste, expresando personalmente dicha admisión, solicitó, al igual que lo hizo el acusado, el decreto de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, requiriendo en su lugar la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a través de un Programa Socio Educativo e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 625 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, argumentando, entre otras circunstancias, que fueron explanadas en el acta contentiva del resumen de la audiencia, que el prenombrado ciudadano actualmente tiene una situación económica bien precaria no obstante estar trabajando, ya que tiene una familia constituída por su pareja y un bebé e igualmente invocando la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, pues en caso contrario sería atentatorio a los principios establecidos en el artículo 40 de la Convención Internacional del Niño, ya que en los Centros de atención para los adultos privados de la libertad, no existen verdaderas posibilidades para que los sancionados se reinserten realmente en la sociedad, finalizando que las medidas solicitadas van en consonancia con el espíritu de la Ley, así mismo hizo referencia a las constancias agregadas al asunto que dan cuenta de la actividad laboral que realiza su defendido, a efecto de que sean valoradas para la imposición de la sanciones.

LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA

Con base en los Pedimentos ya señalados, y tomando en cuenta que el ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, admitió los hechos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de considerar y resolver lo pedido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Ahora bien, bajo este contexto debe entenderse que la Privación de Libertad, es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO AGRAVADO…” , observándose sobre el particular que tal delito esta presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre éllo está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”.

De igual modo, debe atender este Tribunal a la esencia con la que se ha concebido el proceso penal de adolescentes dentro de la Doctrina de la Protección Integral, siendo que desde el marco o contexto educativo se pretende la concientización del adolescente sobre las consecuencias jurídicas negativa de sus acciones, lo cual no siempre supone la Privación de libertad como única forma de castigo. Así pues, Doctrinariamente se ha sostenido estas ideas, y entre otros autores, RODRIGUEZ, J. (2004), afirma que “en cuanto al sistema de sanciones el Derecho Penal Juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la Teoría del Delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa, un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el Derecho Penal de los mayores de dieciocho (18) años, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento” (Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑIO Y DEL ADOLESCENTE,) factores que deben ser considerados, y más aún en el presente caso donde el joven acusado tiene una familia que debe ser protegida como “espacio fundamental para el desarrollo de todos sus miembros, muy particularmente los niños, niñas y adolescentes, que deben ser criados en el seno de su familia de origen, tal cual lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana en su artículo 75.

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para su defendido, el ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, soportada en su argumentación realizada en la Audiencia Preliminar y en los recaudos presentados, no habiendo objeciones al respecto por parte del Ministerio Público, escuchado el pedimento del acusado al admitir los hechos, siguiendo igualmente las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad discrecional de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, puede ser objeto de Privación de Libertad como sanción definitiva, es procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medidas menos gravosas que la requerida, estimando este Organo de Control que para el caso en estudio los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de una medida diferente a la Privación de Libertad . Y ASI SE DECIDE


PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION


Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

En atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa:

En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Sucre”. Municipio Sucre del Estado Zulia, fue detenido el adolescente JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, quien, portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano mayor de edad, despojó al ciudadano HEBBER LUIS NAVA CALDERON de bienes de su propiedad puntualizados como un (01) reloj, (01) un teléfono celular, una (01) cartera, un (01) anillo matrimonial y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que portaba, e igualmente ocasionó lesiones a la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose con éllo un daño en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuídos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para éllo un arma de fuego, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano mayor de edad, bajo amenaza, despojaron a las víctimas de objetos de su propiedad y lesionaron a una persona, y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a éllo se observa que la Defensa del acusado luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, solicitó que la sanción a imponer fuese la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en lugar de la Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público como medida sancionatoria definitiva.

A tal fin debe este Tribunal tomar en cuenta que el Principio de Proporcionalidad desde la óptica doctrinaria comporta la necesidad de analizarlo como afirma Tiffer, C. (2002) “Desde la perspectiva de los derechos fundamentales relacionados con la actividad punitiva del Estado”, y siguiendo a este autor la división propuesta por Gonzalez-Cuéllar Serrano (S/F), plantea que directamente relacionado con el Principio de Proporcionalidad se encuentran las nociones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en el entendido de que “la proporcionalidad desde una perspectiva constitucional y en sentido amplio se identifica con el Principio de prohibición de exceso “. Sobre este aspecto se plantea que la idoneidad en materia de sanciones a adolescentes, se asocia con la idea de adecuación a los fines propuestos, por su parte, la necesidad supone eficacia en la medida elegida y la proporcionalidad en sentido estricto significa el logro del necesario equilibrio entre intereses enfrentados. (Obra Principio de Proporcionalidad y Sanción Penal Juvenil. Autor Carlos Tiffer, en Derecho Penal Juvenil, Naciones Unidas ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Mundo Gráfico. San José Costa Rica. 2002.

Ahora bien, bajo tales nociones, considera este Tribunal que las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, resultan una sanción proporcional al caso en estudio, toda vez que si bien constituyen unas obligaciones de estricto cumplimiento para el acusado, no suponen restricciones que imposibiliten el ejercicio de las actividades cotidianas que desarrolla el acusado, en tanto y en cuanto éstas se ejecutan mediante tareas realizadas en forma gratuita, durante una jornada de ocho horas semanales, con preferencia los días sábados, domingos y feriados que no perjudican sus horas de trabajo, de manera que el adolescente pueda reconciliarse con la sociedad, y a través del cumplimiento obligaciones de hacer y de no hacer, que tiendan a disciplinarlo en todos los ámbitos de su vida. Bajo este contexto el acusado acreditó sus diarias actividades mediante una constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha once (11) de Julio del dos mil seis (2006), que corre inserta al folio doscientos veintinueve (229) del asunto, donde se acredita su condición de obrero eventual desde el 21-06-2006, desempeñándose como ayudante del operador de motobomba de la población de Boscán. De manera que siendo cónsonos con los principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el acusado, y observando que las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del joven igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA


Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA



PARTE DISPOSITIVA


Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ciudadano JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, ya identificado como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Organo jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley, prescinde de lo pautado en el artículo 579 eiusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta al mencionado joven las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con los artículos 623 y 625 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.


DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO, JOVEN CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de dos (02) años conforme a lo pautado en los artículos 623 y 625 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil seis (2006), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y se notificó que el contenido íntegro de la misma se publicaría dentro del lapso establecido en la Ley, quedando las partes notificadas al respecto TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA


Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-010-06 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.

La secretaria
ABOG YOSELIN ROMERO DELGADO