REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000165
ASUNTO : VP11-D-2006-000165



AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


El día Miércoles, treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, obrero, de trece (13) años de edad, hijo de (SE OMITEN), según lo manifestado por éste, ya que no sabe leer, ni escribir, y además fue trasladado por la Policía sin ningún familiar o representante legal, así mismo manifiesta que su mamá murió y su padre no lo conoce, por lo tanto no es posible obtener otro dato filiatorio, lo cual evidencia duda fundada en cuanto a la identificación del adolescente, de igual modo manifestó que vive con una hermana de nombre (SE OMITE), en un inmueble ubicado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 558 de la Ley Especial que regula esta materia, referida a la detención para lograr su identificación por cuanto se patentiza que se hace necesario confrontar la identidad aportada de la cual se presenta duda fundada y que en los momentos actuales no hay otra forma de lograrla, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, el cual fue diferido para el día de hoy, Jueves, treinta y uno (31) de Agosto del dos mil seis (2006), en virtud de lo avanzado de la hora de finalización de la audiencia de presentación, lo cual fue informado a las partes presentes, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día treinta (30) de Agosto del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento Valmore Rodríguez, Bachaquero Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:40 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006) formulada ante el Órgano Policial, siendo las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), por el ciudadano adolescente (SE OMITE), en su carácter de víctima, quien en presencia de su progenitor (SE OMITE), narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Urbanización San Benito, frente a la “Quincalla Isabelita” Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, indicando que estos se suscitaron el día veintinueve (29) de Agosto, del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m.) B.- EL ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO en relación al ciudadano adolescente (SE OMITE), en la cual consta que es venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Bachaquero Estado Zulia, teléfono (SE OMITE). C.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JOSE RAMON CASTELLANOS PIÑA, de fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las nueve y veinticinco horas de la noche (09:25 p.m.), representante legal de la victima quien, igualmente, narra los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente imputado, por su persona, y la posterior entrega a la Policía Regional del Estado Zulia. D.- EL ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, referida al ciudadano JOSE RAMON CASTELLANOS PIÑA, venezolano, soltero, Perforador, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.702.183, domiciliado en la Urbanización San Benito, Calle N° 72 con la 04 de la Victoria, Casa S/N, Bachaquero Estado Zulia, teléfono 0414-6782420. E.- EL ACTA POLICIAL, de fecha veintinueve ((29) de Agosto del dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la noche (09: 00 p.m.), así como también la formas como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención. F:- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada a las nueve y diez horas de la tarde (09:10 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos. G.- EL ACTA DE INSPECCION OCULAR : de fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad siendo las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.) en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado, ubicado en la Urbanización San Benito, frente a la “Quincalla Isabelita” Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. H.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las diez y quince horas de la noche (10:15 p.m.) a la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN VERGARA, quien expone su conocimiento en relación a los hechos ocurridos en el porche de su casa ubicada en la Avenida 71, Callejón Caño Amarillo II, Casa S/N, Bachaquero Estado Zulia, donde fue abandonada una bicicleta, que supuestamente guarda relación con los hechos investigados. I.- EL ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, referida a la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN VERGARA, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.843.600, domiciliada en la Avenida 71,Callejón Caño Amarillo II, Casa S/N, Bachaquero Estado Zulia, teléfono 0416-2688310. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado (SE OMITE), la medida cautelar pautada en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de establecer o determinar su identidad completa, e igualmente en razón de la entidad del delito por el cual es imputado, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, que prevé la procedencia de la Privación de Libertad para este tipo de ilícitos, por cuanto está señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en loa artículos 457 y 277, ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa a la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, sin embargo difería en cuanto al decreto de la medida solicitada por el Representante Fiscal, ya que su defendido más que una sanción, requería de una Medida de Protección, y que por cuanto, éste ya había estado en el Centro “Divino Niño”, y manifestaba su deseo de estar allí, fuese remitido al mismo para ser sometido a un estudio socioclínico, así mismo requirió se dejara constancia de las condiciones físicas, tomando en cuenta el estado de abandono en que se encontraba, y por haber sido agredido brutalmente por el representante legal de la víctima, pidió, además, su remisión a la Medicatura Forense, para que se le practicara el examen médico legal, y que se instara al Ministerio Público Especializado para que aperturaza la investigación respectiva, en relación a tales hechos, finalmente que la Vindicta Pública requiriera al organismo policial, que practicó el procedimiento de aprehensión, investiguen a las otras personas que participaron en los hechos. Sobre lo expuesto por las partes observa esta Juzgadora que efectivamente el imputado de autos fue detenido el día veintinueve (29) de Agosto del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio frente entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en apego a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y de igual modo atendiendo a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en tanto y en cuanto existe duda fundada de la identidad del adolescente y de la inexistencia de familiares, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que es procedente decretar al adolescente (SE OMITE), la medida cautelar contenida en el artículo 558 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención preventiva del imputado a los efectos de lograr su identificación plena…cuando no haya otra forma de asegurar que no se evadirá. En base a lo resuelto se ordena el ingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta ubicado en Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto se ordena: A.- Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Policial Valmore Rodríguez, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta dicho centro, así mismo realizar la notificación a la supuesta hermana del adolescente ciudadana (SE OMITE), para que comparezca por ante este Tribunal el día 31-08-2006- a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) B.- Oficiar al Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta, ordenando el ingreso del adolescente (SE OMITE), a dicho Centro, donde permanecerá hasta tanto el Tribunal emita decisión en contrario. C.- Oficiar a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se sirvan practicar al adolescente (SE OMITE), el examen médico legal el día Lunes, cuatro (04) de Septiembre del dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) D.- Oficiar al Centro de Atención Socio Educativo Sabaneta ordenando su traslado hasta la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia el día Lunes, cuatro (04) de Septiembre del dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). E.- Oficiar al ciudadano Director de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a fin de que funcionarios adscritos a es Cuerpo Policial realicen las labores de traslado de dicho adolescente desde el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta hasta la Medicatura Forense, en la fecha supra indicada. F.- Oficiar a la Fiscalía 43 del Ministerio Público, anexando copia del acta levantada en la audiencia, a los fines de que se apertura una investigación en relación a la agresión de que fue objeto el adolescente. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los treinta y un (31) días del mes de Agostodel dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0192-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO