REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000074
ASUNTO : VP11-D-2004-000074
AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA.: ABOGADA YOSELIN ROMERO DELGADO
IMPUTADO; Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día once (11) de Enero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Baralt del Estado Zulia
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL TRIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: NIÑO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
ASPECTOS GENERALES
Vista la decisión proferida por este Órgano de Control en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, siendo que en ella se discutió y resolvió lo relativo al PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el aludido adolescente, y la Representante Legal de la Víctima de los hechos ciudadana CELSA DEL CARMEN URDANETA DE ACOSTA, y en atención a lo decidido, se acordó dictar Resolución para Suspender el presente Proceso a Prueba, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se emite el correspondiente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil seis (2006) la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, en virtud de los hechos ocurridos en “horas de la mañana del día dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en momentos en que el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, desnudo por cuanto se disponía a bañarse, en ese momento se presenta a dicha residencia cubierto sólo por una toalla el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) AÑOS de edad, quien le indicó al adolescente (SE OMITE), hermano del niño en mención que se trasladara a su casa a buscar un caucho, indicándole este último que fueran los dos, cuestión ésta no aceptada por el adolescente (SE OMITE), acto seguido en virtud de que el adolescente (SE OMITE), aceptó ir en a buscar el aludido caucho y aprovechando que la progenitora del niño (SE OMITE), tampoco se encontraba en la residencia, aprovechó el adolescente (SE OMITE) para tomar en forma violenta al niño (SE OMITE), tapándole su boca para impedir que éste gritara y con su pene erecto colocándolo en la zona anal del niño en mención, lo presionó contra su humanidad, para luego salir rápidamente de la residencia en mención.”, considerando el Ministerio Público, a dicho adolescente, AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia la Representación Fiscal, mediante la Acusación realizada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la imposición de la sanción definitiva de AMONESTACION e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el caso de ser admitida la acción incoada, sin embargo observando que el delito dentro del cual la VINDICTA PUBLICA, subsumió la conducta del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es susceptible la Conciliación, en virtud de lo previsto en el artículo 564 de la Ley Especial que regula esta materia, el Despacho Fiscal promovió la misma, y en este sentido en fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil seis (2006) las partes, vale decir el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por su Defensora, y su Representante Legal y la representante legal de la víctima directa del proceso ciudadana CELSA DEL CARMEN URDANETA DE ACOSTA, celebraron PREACUERDO CONCILIATORIO en los términos indicados en el acta levantada, la cual corre inserta del folio ciento uno (l01) al ciento tres (103), ambos inclusive del asunto.
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, una vez recibidas las presentes actuaciones, fijó la celebración de la audiencia respectiva en varias oportunidades, sin embargo la misma no pudo realizarse en las fechas indicadas, materializándose la misma el día de hoy, Jueves, tres (03) de Agosto del dos mil seis (2.006), por lo que, habiéndose verificado los requisitos de procedencia para la Conciliación, consagrados en el referido instrumento normativo y logrado el acuerdo entre las partes, se levantó el acta correspondiente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, acordó la suspensión del proceso a prueba, con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación material del daño particular causado, mediante una conciliación de carácter moral-socioeducativa-laboral traducida ésta en la obligación, por parte del imputado, a “evitar futuros incidentes que perjudiquen al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a no acercarme o tener contacto de ninguna manera con éste, así mismo continuar laborando como obrero, bajo la dirección de mi hermano ciudadano (SE OMITE), retomar mi escolaridad inscribiéndome para cursar el primer año de bachillerato inscribirme en el programa socioeducativo que el Tribunal establezca con la Supervisión del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Baralt del Estado Zulia, por el lapso de cuatro (04) meses. En este orden de ideas siguiendo las directrices enunciadas por el Legislador a través de los artículos 564 al 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Juzgadora observa, que según lo planteado en la EXPOSICION DE MOTIVOS de dicho instrumento legal, la Conciliación, como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. De igual modo comparte esta Juzgadora los criterios esbozados a nivel Doctrinario: “La Conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por éllo necesaria la probatio…subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial… por éllo se hace necesario el régimen al cual se somete el adolescente donde se procurará su concientización efectiva (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Mobil-Libros 2002. Alejandro Perillo). En consecuencia siendo criterio de este Tribunal que la Conciliación dentro de este Sistema Especializado no comprende solamente el pago o la cancelación de sumas de dinero, sino que abarca también el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado, tendientes a fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, y observando en el caso in comento lo expuesto en audiencia por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acerca de sus actividades del día a día, informando que actualmente desarrollan la actividad laboral, este Despacho determina como obligación, para dicho imputado, la inserción en un Programa Socio-Educativo, en el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Baralt del Estado Zulia, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 41 del CODIGO ORGANICO PROCESSAL PENAL, los cuales comenzarán a computarse desde la fecha cierta del efectivo ingreso del adolescente, al programa, debiendo presentar al final de los mismos la constancia como prueba de su cumplimiento.
TERCERO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando conforme a lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACUERDA: A. LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en la presente causa, y en consecuencia se ordena la suspensión del presente proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las bases que conforman el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que se han establecido obligaciones atinentes a la reparación material del daño particular causado. B. LA OBLIGACIÓN para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de cumplir con los deberes contraídos, so pena de que se active la Acusación Fiscal C. Notificar al adolescente acusado y a su representantes legal del contenido de la presente decisión, advirtiéndole que cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá ser notificado a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, D.- OFICIAR al Consejo Municipal de Derechos, solicitando el ingreso del adolescente a un Programa Socioeducativo E. Notificar a la Defensa del acusado, a la Representante del Ministerio Público y a la víctima sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes. Líbrense oficios y boletas respectivas
PUBLIQUESE REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0183-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG YOSELIN ROMERO DELGADO
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