REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000126
ASUNTO : VP11-D-2006-000126


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA


Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto observa este Organo Jurisdiccional que del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, corre inserto el escrito presentado por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada, en el que requiere a este Despacho se decrete a sus defendidos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , acusados por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, la sustitución de la DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, argumentando una serie de razonamientos como fundamento de su petitorio, entre los cuales, destaca el tiempo transcurrido y el cambio de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida en cuestión, la calificación jurídica dada a sus defendidos, por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, delitos que no entrañan la privación de libertad como sanción; el hecho de que aún no se haya fijado la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse hecho efectiva la notificación a una de las víctimas, y finalmente aduce retardo procesal por parte del Despacho En atención a ello este Tribunal emite el presente auto motivado a los fines de dar respuesta, al temerario escrito, en los siguientes términos:

PRIMERO: A los adolescentes imputados les fue impuesta en la audiencia de presentación la medida cautelar asegurativa establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual establece:

“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar …sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

De lo anterior se evidencia que la detención prevista en dicho artículo, es una detención bien puntual, dirigida a asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debiendo cesar una vez que dicha audiencia se realice, siendo bien importante establecer la diferencia de la misma con la prisión preventiva, establecida en el artículo 581 eiusdem, para no confundirla, tal como lo hace la Defensa en su escrito, con aquélla pues esta última se dicta, cuando en el auto de enjuiciamiento, se ha determinado el mérito para enjuiciar al imputado y en este caso debe el Juez de Control verificar la conveniencia y procedencia de decretarla, ya que si mantiene la detención preventiva del artículo 559, ésta sería una privación ilegítima de libertad, en el sentido de que su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, y en el caso en comento la misma no se ha materializado, por lo tanto mal puede ser finalizar la medida.

Así mismo se evidencia de la norma en cuestión que destacan dos aspectos: en primer lugar que el adolescente esté identificado y en segundo término la solicitud del Fiscal ya que por mandato del artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial En el presente caso la detención preventiva fue solicitada en la Audiencia de Presentación por la Vindicta Pública y la misma fue decretada por no existir otra forma posible para asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar, dado que las representantes legales de los mismos manifestaron no poseer ningún control sobre ellos, ya que no estudiaban, ni trabajaban, porque se negaban a cumplir dichas labores. De manera que bajo ningún concepto se ha violado la garantía fundamental establecida en dicha norma, referida a la excepcionalidad de la privación de libertad, toda vez que la misma encuadra dentro de los supuestos allí consagrados, por lo que nuevamente incurre en craso error la Defensa al confundir la detención preventiva con la privación preventiva de libertad, al manifestar que el imputado puede solicitar la revisión en cualquier tiempo y más aún cuando se refiere a la sanción que debe ser racional en proporción al hecho punible, siendo que sus defendidos aún no se les ha impuesto una sanción, pues no han sido condenados.

SEGUNDO: El artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra:

AUDIENCIA PRELIMINAR: Presentada la Acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco dias, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.

En cuanto al plazo común de cinco días, es menester señalar que para que comiencen a correr los diez días, es requisito sine que nón que todas las partes estén debidamente notificadas del acto, computándose los mismos a partir del día siguiente de la fecha de la última notificación, previamente agregada al asunto, entendiéndose, igualmente, que el plazo común es igual para todos, pues debe haber comunidad para examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, protegiéndose, de esta manera, el Principio de Igualdad de las Partes, ya que también se debe notificar al Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima o víctimas del hecho, al imputado o imputados y a sus padres, representantes o responsables. Entonces si dichos requisitos no se han cumplido porque como bien lo dice la Defensa, aún faltan notificaciones ¿Cómo se pretende exigir que se fije la Audiencia Preliminar? ¿violando derechos y garantías fundamentales para garantizar derechos no conculcados, ni violados?. Resulta absurdo tal aseveración.

TERCERO: Analizando y valorando los supuestos anteriores, mal se puede esgrimir un supuesto retardo procesal, pues este sólo se materializa cuando los jueces retardan indebidamente alguna decisión, incurriendo en denegación de justicia y así lo pauta el articulo 12 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y como puede evidenciarse, en el presente caso, todas y cada una de las decisiones se encuentran ajustadas a derecho y dentro de los lapsos legales,

CUARTO: En atención a los razonamientos ante expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- Se considera improcedente en Derecho la solicitud de la Defensa, toda vez que la misma no se ajusta a las previsiones legales contenidas en la Ley Especial que regula esta materia. B.- Se ordena notificar a la Defensa y al Ministerio Público de la decisión tomada por este Juzgado –C.- Se ordena la continuación del proceso a los adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. CÚMPLASE

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESNSIÓN CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0182 -2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO