REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000070
ASUNTO : VP11-D-2003-000070
AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO INCIDENCIA
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto del dos mil seis (2006) por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA y el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan a este Juzgado que “se provea lo conducente, a los fines de adelantar la celebración de dicha Audiencia Preliminar para una fecha anterior a la última fijada, y de esta manera imprimir celeridad al proceso que nos ocupa en aras de evitar dilaciones indebidas… en base a ello este Órgano jurisdiccional, estando dentro del lapso legal respectivo, previsto en la parte in fine del artículo 177 del CODIOGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resuelve con base a lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 88 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso y el Derecho al debido Proceso, en los términos que dispone esta Ley en particular, y el Ordenamiento Jurídico en general. Así mismo el artículo 544 de la Ley en referencia establece la Defensa como garantía fundamental para el adolescente imputado y en este mismo sentido se enmarca la norma contenida en el literal “c” del artículo 654 de la Ley Especial que regula esta materia en concordancia con el artículo 656 eiusdem. Del análisis de las normas anteriores se colige que la Defensa es un Derecho inalienable del ser humano, y así ha sido plasmada en distintas Declaraciones y Tratados Internacionales de los cuales es menester citar, como los más destacados, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana Sobre Los Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica), como Derecho concebido sobre la premisa de los sujetos inculpados de delitos. De igual modo, tratándose de Instrumentos Internacionales, en materia de derechos específicos de niños, niñas y adolescentes podemos citar Las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil o Reglas de Beijing, y la Convención Sobre Los Derechos del Niño. Todos nos permiten apreciar que la Defensa constituye uno de las mayores reveindicaciones del hombre, consagrada en la mayoría de las Constituciones del mundo, que limita o restringe el poder absoluto del Estado e igualmente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, consagra que la Defensa es un Derecho Humano, y que al restringirse resultaría violando el Principio de Progresividad, catalogado como un “Superprincipio”, cuya esencia se resume en que conforme a este principio y en lo atinente a los derechos humanos no puede haber retrocesos
SEGUNDO: El artículo 7 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referido al Principio de Prioridad Absoluta, significa colocar al niño, niña o adolescente por sobre todos los demás: primero el niño y ello entraña dos razones para hacerlo: en primer lugar por su valor intrínseco, vale decir su condición de ser humano, y en segundo término por su valor prospectivo: entiéndase como La infancia y la Adolescencia van a ser los adultos del mañana. De ambos supuestos se evidencia que la Prioridad Absoluta debe ser entendida como igual a prevalencia, y si a esto agregamos el Principio del Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 eiusdem, cuyos usos se discriminan en lo mas favorable para el niño, lo cual se resuelve cuando hay conflictos entre los derechos del niño y otros derechos o cuando coliden derechos del propio niño. En el caso que nos ocupa debemos entender que el proceso de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se requiere de un tratamiento totalmente diferente al proceso de las personas mayores de dieciocho (18) años, en el sentido de que se trata, la primera de ellas de una jurisdicción especializada, en razón del sujeto justiciable, es decir un adolescente, sujeto pleno de derechos y cuya afirmación debe entenderse en el sentido de que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas adultas y además de los que le corresponden por su condición específica de personas en desarrollo.
TERCERO: En atención a las anteriores consideraciones este Despacho en resguardo de las garantías constitucionales y legales que asisten a nuestros adolescente dentro de la jurisdicción especializada, y tomando en consideración de que es el imputado al que corresponde el derecho de designar su defensor, que como es lógico presumir responderá a la confianza que debe privar en la relación entre aquél y éste, todo lo cual abona respecto a sus funciones, y en este caso bien puntual tratándose de defensor privado, donde quien le designa debe asumir los riesgos de dicha defensa, este Despacho, vista la solicitud de la defensa, requiriendo el diferimiento de la Audiencia Preliminar, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, como punto neurálgico del Debido Proceso, y por ende del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, resolvió dicha petición, sin embargo por cuanto este Despacho, labora en base a una agenda de audiencias previamente fijadas, con meses adelantados, en virtud del excesivo trabajo, tomando en cuenta el período de vacaciones que se inicia el 15-08-2006 al 15-09-2006, donde sólo se atenderá las audiencias de presentaciones, y en virtud de que el Tribunal del 18-09-2006 al 24-09-2006, estará de guardia con audiencias pautadas, previendo las posibles presentaciones de detenidos, fijó la Audiencia Preliminar en la semana siguiente, vale decir día 29-09-2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) como única opción, y aún recargando la agenda prevista, pues de haberse presentado la posibilidad de pautarla para una fecha anterior se hubiese hecho sin necesidad de requerimiento para ello.
CUARTO: Atendiendo a lo solicitado en el escrito presentado, se niega el mismo, en atención a la imposibilidad absoluta de fijar una oportunidad anterior a la señalada, en virtud de lo antes expuesto, en consecuencia este Tribunal ordena: A.- Ratificar la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha pautada, y de la cual, todas las partes intervinientes en el proceso, están debidamente notificadas. B.- Notificar a la Representante Fiscal haciendo de su conocimiento lo decidido a los fines legales consiguientes OFICIESE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 188-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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