REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
} Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000157
ASUNTO : VP11-D-2006-000157





AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado, doce (12) de Agosto del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, empacador, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día doce (12) de Agosto del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA FLAGRANTE, de fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), suscrita a las ocho y cuarenta horas de la noche (08:40 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha once (11) de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche (08:40), en la Calle Vargas con Avenida 41, en la venta de Asados “Puente Villegas”, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también la forma como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención.. B.- EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado Asados “Puente Villegas”, ubicado en la Calle Vargas con Avenida 41, Vía Pública, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. C.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo la una horas de la madrugada (01:00 a. m.) al ciudadano HENRY ARMANDO QUERO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.587.123, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la venta de Asados “Puente Villegas”, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y veinticinco horas de la noche (08:25 p m.). D.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la noche (11:30 p. m.) al ciudadano DEIVIS JESUS CARIDAD ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.150.606, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la venta de Asados “Puente Villegas”, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p. m.). E.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cinco horas de la madrugada (11:35 a. m.) al ciudadano EDWIN JESUS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.412, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la venta de Asados “Puente Villegas”, Vía Pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco horas de la noche (08:35 p. m.) F.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente (SE OMITE), de fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada a las diez y veinte horas de la noche (10:20 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el respectivo sello de la. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado (SE OMITE), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, requiriendo que la misma se materializara mediante presentaciones, del adolescente, por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional CADA QUINCE (15) DÍAS. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada, por considerar que su defendido carece de recursos económicos para trasladarse hasta este Municipio. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha once (11) de Agosto del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional, estima que es procedente decretar al adolescente ENDER GRERORIO MCKINLEY DE ALBA, la medida cautelar contenida en el artículo 582, LITERAL “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe…” en consecuencia queda obligado dicho adolescente a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede del Despacho del Tribunal, siendo la primera de éllas en el día de hoy, dejándose constancia en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal. TERCERO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su representante legal presente en la audiencia celebrada ciudadana AGRIPINA ADELAIDA MCKENLEY DE ALBA, instándola a coadyuvar con su representado en el cumplimiento de la medida. De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a sus representantes legales la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0188-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO