REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1949-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 AUXILIAR: MGS. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: MARLON BARRETO RIOS
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto de dos mil Seis, siendo las 5:05 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano MARLON BARRETO RIOS, al haber sido aprehendido el día de hoy aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul dos tonos, placas KBM-782 en la calle 90 con avenida 11, el cual al observar la presencia policial optó por emprender veloz huida tratando de colisionar la unidad radio patrullera, procediendo de inmediato a solicitar apoyo policial, siendo interceptado dicho vehículo, bajándose del mismo el conductor quien resultó ser el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y como copiloto se encontraba el ciudadano mayor de edad JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, y al momento de efectuarles la revisión corporal logran incautarle al ciudadano JULIO CESAR ROMERO un arma de fuego tipo revólver calibre 22 LR contentivo de un cartucho sin percutar, y dos teléfonos celulares uno marca Nokia modelo 2112, propiedad de la víctima, y uno marca Motorota modelo C210, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), logran incautarle la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el mencionado vehículo se encuentra solicitado por robo de esa misma fecha, por denuncia interpuesta por el ciudadano MARLON BARRETO quien refiere que fue amenazado con un arma de fuego por parte de dichos ciudadanos para despojarlo de su vehículo y de sus pertenencias personales, en consecuencia, se presenta al mencionado adolescente, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la existencia de un delito flagrante, solicitando en este acto la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, conforme al articulo 581 en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito susceptible de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, y al considerarse que el referido adolescente evadirá el proceso, por la entidad del delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y testigos de la presente investigación, así mismo se solicita copia simple del acta de presentación”. Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano MARLON BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.211.459, quien se encuentra presente en este Acto, en su condición de Victima, quien Expuso:” Lo primero que quiero decir es que esto es bastante penoso porque yo trabajo para los niños y adolescentes sin embargo voy a narran lo que ocurrió el día de ayer eran aproximadamente las 8: 30pm de la noche yo me encontraba en la casa de mi suegra acababa de llegar de trabajar y me disponía a salir de allí con mi esposa y mi hija a mi casa nosotros salimos de la viviendo y montándonos del vehículo ya identificado cuando dos sujetos se acercaron a mi vehículo, uno de ellos con arma de fuego apuntándonos, mi esposa ya se había montado en el vehículo con la bebe yo me monte en el vehículo, logramos serrar las puertas, pero uno de ellos golpeaban del lado de piloto con el arma de fuego y del la puerta del copiloto con la mano y decían “bajate bajate” y yo abrir la puerta en mi función de consejero, allí una de las personas el mas alto me apunto con el arma de fuego y el adolescente presente en el despacho se acerco .”El tribunal deja contancia que la victima señala en la sala al adolescente imputado como el autor de la comisión del delito,”, Seguidamente se continua con la exposición de la Victima: “se acerco a la parte del pilito donde yo me encontraba y conjuntamente con la persona que tenia el arma me sacaron del asiento diciendo no te pongas cómico te voy a matare yo le decía pero que quieres el dinero no salite, empujándome y diciéndome no grite ni te pongas cómico te voy a matar el adolescente presente en la sala indicaba si se pone cómico matalo yo miraba a mi esposa y a mi hija como esa 3 persona sacaba a mi esposa y mi hija del vehículo y la persona que tiene el arma apuntaba mi cabeza cuando yo vi que mi esposa salio del vehículo con la niña yo abandone entregue el vehículo ellos se montaron en el ve gritándose incluyendo al adolescente no denuncies por que sino te vamos a matar y arrancaron en mi vehículo de allí me dispuse a formular la denuncia vía telefónica por el 171 y por los teléfonos de la polica municipal, quiero dejar constancia que en hecho presuntamente punible fui despojado de la cantidad de Cincuenta y cuatro mil bolívares aproximadamente que se encontraban en mi billetera con mis documentos personales y también de dos celulares una marca kyosera modelo; S14 de mi propiedad y otro Nokia perteneciente a la Corporación a la corporación de la Alcaldía de Maracaibo en la cual trabajo, es todo lo que tengo que decir, es todo”, El adolescente manifestó no tener defensor, inmediatamente el tribunal procedió a nombrarle un defensor público que recayó en la defensora Pública N° 01, ABG: OMAR ARTEAGA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.356.293, hijo de MORAIMA ISABEL CHACIN y RUBEN DARIO YORI IRIARTE, fecha de nacimiento en fecha 07.03.92, residenciado en la Calle 90, Casa 5-46, Casa de color Avenida Bella Vista, frente al Antigua Cine Metro, Teléfono: 0414-6232753, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,63 Mts., Ojos color marrones, labios finos, Orejas: grandes levantadas, cabello castaño grueso, contextura delgada, sin señas particulares. Se deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia la representante legal del adolescente imputado la ciudadana MORAIMA ISABEL CHACIN MAS Y RUBI, portadora de la cédula de identidad N° 7.712.417 La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal Especializada, en relación a los hechos que se le imputan como son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Escuchada la imputación fiscal y siendo que estamos presente en un hecho grave en delitos graves según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la representación Fiscal esta solicitando el Procedimiento abreviado es decir, el pase inmediato a la fase de Juicio, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y el de la Excepcionalidad de la privación de Libertad, solicito se le imponga al adolescente una Medida menos gravosa que la Prisión Preventiva de libertad, en atención a la edad del adolescente y a la circunstancia de que es un adolescente infractor primario, aunado a que esta presente su madre y representante legal quien se compromete a presentar a su hijo en todos los actos del proceso, a lo que se agrega la cercanía de las Vacaciones judiciales, lapso en el cual el adolescente puede quedar en libertad y seguir su proceso en libertad y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencias, Dejo contancia que el dinero a la cual se refiere el acto policial era de la representante del adolescente. Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Abg. MARLON BARRETO RIOS SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 09-08-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, en los cuales se dejó constancia que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) al momento de la detención era quien se encontraba de conductor del vehículo antes identificado, tal como consta al folio 03 de la presente Causa y de la denuncia común al folio 05, aunado a que la Representante de la Fiscalia Trigésima Séptima solicitó el Procedimiento Especial por Flagrancia. Asimismo, observando esta Juzgadora que el imputado adolescente era quien conducía dicho Vehículo y así mismo se le logro incautarle pertenencias de la Victima; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los supuestos contenidos en el tipo Penal de Robo Agravado tales como la amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado uno de los que participo en la comisión del hecho punible, siendo este uno delito Pluriofensivo porque no solamente atenta contra los bienes materiales sino también contra la vida de la víctima y de la sociedad, el cual es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; es por lo que DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presenta causa, se NIEGA, por cuanto el hecho fue la aprenhencion fue realizada a pocos momentos de la comisión del hecho punible y al cual se le logro incautar objetos personales pertenecientes a la Victima. Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delitos cometidos y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el número 2121-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 2122-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 346-06. Terminó siendo las 5:40 de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABG. BLACA YANINE RUEDA.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OMAR ARTEAGA.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
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LA REPRESENTANTE LEGAL,
MORAIMA ISABEL CHACIN MAS Y RUBI.
LA VICTIMA,
MARLON BARRETO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
NCP/Jonan.-
Causa: 1C-1949-06
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