REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Agosto 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1924-06 Decisión No.52-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1924-06, contentiva del Juicio seguido al Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 02 de Agosto del año en curso, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 07 de febrero de 2006, en contra de los Adolescentes Acusados quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No.19.550.444, estudiante del noveno grado en el Liceo Tulio Febres Cordero, de 16 años de edad, nacido el 30-11-1989, hijo de EVELIN MORILLO y RENNY CHAVEZ, residenciado en la Urbanización Villa Chinita, calle 4, casa No.178-G, frente al Cementerio La Chinita, Kilómetro 9 y medio vía a Perijá Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se no se encuentra bajo ninguna Medida Cautelar
En la Vindicta Pública obra la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y le sea impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Especializada Abg. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, se encontraba la adolescente SARA PRIETO, en el Liceo Tulio Febres Cordero, cuando se encontraba en el receso se le acerca el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien le dice que tenía unos amigos que consumía droga, es cuando le muestra bolsa plástica contentiva de unas hiervas, se las entrega y se dirige hacia el baño, por lo cual la Adolescente Sara Prieto le informa lo sucedido al Profesor Franklin Gutiérrez al cual le entrega la bolsita que le había entregado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), posteriormente el día martes 4 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 11:35 horas de mañana, la ciudadana CLARA MATILDE MORAN, se presentó a la Estación de Polisur a fin de manifestar que hace unos días ella se encontraba en el Colegio Tulio Febres Cordero, del cual ella es Coordinadora, cuando un Profesor de nombre Gustavo Castejón le manifestó a ella y al Director del Plantel Orlando Rodríguez, que una alumna de nombre Sara Prieto, le había entregado un plástico transparente contentivo de hiervas, asì mismo le informó que dicha alumna le había hecho entrega de la bolsa de plástico un alumno de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), luego procedieron a llamar al alumno (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a fin de preguntarle sobre dicho plástico, el cual admitió que si le había hecho entrega del plástico a la alumna Sara Prieto y que dicho plástico se lo había dado un señor el cual desconocía su nombre, luego procedieron a levantar un informe, y a citar a su representante, motivo por el cual el funcionario Oficial CALMEN LUIS, Placa 286, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, procedió a la retención de los restos vegetales presentados por la ciudadana Clara Matilde Rodríguez Moran, que luego de practicada Experticia correspondiente resultó ser CANNAVIS SATIVA LINNE (Marihuana).
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de Autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos cometidos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 02-08-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 28.03.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• Declaración Testimonial de la ciudadana CLARA MATILDE RODRIGUEZ MORAN, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del ciudadano GUSTAVO MARCOS CASTEJÓN CHACIN, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del Adolescente SARA YANET PRIETO OSPINA, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante Oficial CALMEN LUIS , Placa 286, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION:
• Declaración de los Funcionarios Lic. WILLIANS ROBLES, EXPERTO Especialista I, y Lic. FERNANDO MEDINA I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de droga a: 1ro. Una (01) porción de restos vegetales contenidas en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 0,6 gramos.
• Resultado de la Experticia de Droga practicada a: 1ro. Una (01) porción de restos vegetales contenidas en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 0,6 gramos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Una (01) porción de restos vegetales contenidas en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de 0,6 gramos.
• Acta Policial de fecha 04 de Abril del 2006, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el Funcionario Oficial CALMEN LUIS, Placa 286, adscrito a ese Cuerpo Policial, quien deja constancia de la forma en la cual la ciudadana Clara Matilde Rodríguez Moran, le hizo entrega de un envoltorio de material sintético traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales color verde, presunta droga.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 13 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 de Agosto del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.
El día Dos (02) de Agosto del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de los hoy Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2006, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como de la Experticia de Droga Botánica realizada a la Droga incautada y objeto del presente proceso por los Funcionarios Expertos Licenciados WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos resultados arrojó la siguiente conclusión: que el material incautado era efectivamente droga de la denominad CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), con un peso Neto de 0,6 gramos, la cual corre inserta al Folio Ocho (08) del Expediente. De lo antes expuesto se evidencia que la conducta del Adolescente Acusado encuadra dentro de los supuestos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) poseía la droga que le entregó a la Adolescente SARA PRIETO, en una bolsa plástica contentiva de la hierva en el Liceo “Tulio FEBRES CORDERO” don ambos estudiaban, contentivos de una especie de origen vegetal, la cual luego de habérsele practicado la correspondiente Experticia resultó ser (MARIHUANA) con un peso de 0,6 gramos (según Experticia que riela al F.8 del Expediente). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07-08-2006, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Especializado Abogada OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal, solicito sea escuchado al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, a quien le he explicado previamente la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la ley Especial, solicito sea escuchado a los fines que de una manera voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Acusado le preguntó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las 03:40 de la mañana expuso: “YO ADMITO LOS HECHO DE LOS QUE LA CIUDADANA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las 03:42 de la mañana. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, así mismo solicito se le otorgue la rebaja que establece la Ley la cual pido sea la mitad y por último se me expida la copia simple de la presente acta, es todo, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, solicito se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem, no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia por ante este Tribunal. y asimismo solicito se le aplique la sanción solicitada por la Fiscal rebaja a la mitad.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho adminiculado a la Experticia practica a la droga incautada Up-supra señalada, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y JOSE ANTONIO GONZALEZ, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la sociedad, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los Artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, al Escrito Probatorio de la Representación Fiscal todo ello adminiculado a la Experticia realizada a la droga incautada y objeto del presente proceso la cual resultó ser (MARIHUANA) con un peso de 0,6 gramos (según Experticia que riela al F.8 del Expediente), queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como autores en los mencionados delitos por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. APLICACIÒN DE LA SANCIÒN La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptima, en la Audiencia Oral solicitó la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora procede a imponer la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, no operando la rebaja de la sanción al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la cantidad incautada escasamente por una décima excede de los límites establecidos en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al consumo, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración como elementos motivacionales para la aplicación de la mencionada sanción los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado a la sociedad, la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, así como la gravedad del mismos, todo lo cual quedó comprobado con la Admisión de los Hechos, así como el grado de responsabilidad del mismo toda vez, que la Ley Especial establece que los Adolescentes que cometen delito deben responder en la medida de su culpabilidad, idoneidad de la medida, la edad de los Adolescentes siendo que nos encontramos en presencia de un adolescentes de 16 años, así su capacidad para cumplir las mismas, la mínima intervención penal. Sanción esta que será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la sanción supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente en libertad sin medida cautelar impuesta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a cumplir las sanciones de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Especial, con UN TÉRMINO DE CUMPLIMINTO de DOS (2) AÑOS para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en concordancia con el artículo 583 ejusdem y al orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal.

Se ordena la destrucción incautada objeto del presente proceso y que según Experticia No.9700-135-DT-0649, practicada por los Funcionarios Licenciados WIILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaión Zulia, en fecha 29 de Abril del presente año, Expediente signado bajo el No.24-F-37-0146-06, arrojó como resultado ser: CANNAVIS SATIVA LINNE (Marihuana), con un peso de 0,6 gramos, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 07 de Agosto de 2006, bajo el No. 52-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,

CAUSA N° 1C-1924-06
NCP