REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Agosto 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1901-06 Decisión No. 50-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1901-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 07.08.06, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 22.06.06, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó ser venezolano, Natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.070.125, fecha de nacimiento 09-08-1988, inscrito en fecha 10-04-1991 bajo el Nº 571 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, soltero, profesión u oficio Estudiante del Plan Rivas (3er Nivel), Hijo de NELLY JOSEFINA CASTILLO (V-7.816.567) y ORLANDO RAFAEL GUTIÉRREZ AHUMADA (E-82.175.908), Residenciado Barrio Rey de Reyes, Calle Principal, casa S/N, casa color azul con blanca de rejas rojas y es de pérgolas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-786.5836.
En representación de la Vindicta Pública obra el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 08 Abg. JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a la Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan al Adolescente supra identificado, son los siguientes:

Los hechos ocurridos el día 20-06-2006 a las 11:15 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PEREZ, se encontraba trabajando de taxi en un vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color azul, placas VFB-987, año 1981, serial carrocería 1T69ABV307592, en momento que se detuvo específicamente frente a la iglesia Santa Bárbara, en el semáforo en dirección bajando hacia la Gobernación, fue interceptado por un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestía franela de color blanco, pantalón blue jeans, logrando abrir la puerta del vehículo se introdujo sacándole un arma de fuego de color negro, y le apuntó hacia su cuerpo, simultáneamente subieron dos personas más, las cuales logro observar y memorizar sus características, el segundo sujeto de tez morena, delgado vestía una franela color rojo, pantalón color negro identificado posteriormente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien le indicaba de la misma manera que el primer sujeto que no se moviera y por nada mirara hacia atrás, entonces subió una tercera persona de sexo femenino, y una vez introducidos dentro del vehículo le ordenaron a Rafael Weir Pérez, colocar en marcha el mismo, trasladándose hasta la funeraria La Chávez ubicada en el sector Veritas, seguidamente le indicaron que pasara a una calle oscura del sector y se detuviera, al momento que detuvo el vehículo le ordenaron que se bajara del vehículo y corriera, siendo que la mujer que acompañaba a los sujetos le ordeno al primer de los individuos que le disparara, siendo este el que portaba el arma de fuego y opto por accionar el arma de fuego contra RAFAEL ENRIQUE WEIR PEREZ, mientras que el revólver se encasquillo y no pudo dispararse la bala, entonces la víctima opto por defenderse y entre el forcejeó con uno de los sujetos, pudo observar que pasaba una patrulla, conducida por el funcionario policial Norberto Edwards, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, quien observó los hechos ocurridos dentro del vehículo y los gritos audibles de la víctima, por lo que el funcionario policial solicito refuerzos a través de la central de comunicaciones, y al percatarse de la presencia policial el sujeto de franela blanca y la mujer salieron huyendo por la calle, el sujeto de franela color roja (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue aprehendido por el funcionario policial Davis Chourio, luego los funcionarios realizaron un recorrido en las adyacencias del sector y lograron la aprehensión de los otros dos ciudadanos, quienes fueron reconocidos y señalados por la víctima como los autores del hecho punible.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 20.06.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real, sobre el vehículo automotor recuperado, objeto pasivo del delito, marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VFB-987, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV307592.

• Declaración Testimonial del funcionario policial Oficial Norberto Edwards, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue testigo de los hechos, rescato a la víctima, persiguió a los autores de los hechos, aprehendió al adolescente y a los otros imputados del hecho punible, suscribió el acta policial y el acta de registro de recepción de vehículos recuperados, incauto el vehículo automotor objeto pasivo del delito.

• Declaración Testimonial del funcionario policial Oficial Davis Cho, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien apoyo las acciones del Oficial Norberto Edwards y ayudo a practicar la aprehensión del adolescente y los otros imputados del hecho punible.

• Declaración Testimonial del funcionario policial Oficial Yean Coronado, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien recibió la denuncia a la víctima.

• Declaración testimonial del ciudadano Rafael Enrique Weir Pérez, cédula de identidad V- 7.978.783, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, víctima y testigo presencial del hecho punible imputado al adolescente, quien suscribió acta de denuncia, y el acta de registro de recepción de vehículos recuperados.


DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 21-06-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Santa Lucia Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario policial adscrito a ese Despacho, Oficial Norberto Edwards, quien expuso que encontrándose en labores de patrullaje en la calle 83B con avenida 10, frente al depósito de Licores El Márquez, detrás de la funeraria Chávez, cuando observó un grupo de personas sospechosas que forcejeaban en un vehículo malibu, color azul, y escuchó que lo estaban atracando, por lo que solicitó apoyo a la central, logrando la aprehensión de los sujetos y quedando identificados por la víctima ciudadano Rafael Weir Pérez, como Yeiner Colmenares, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y Alexander Sandobal, como las personas que lo traían de rehén bajo amenazas de muerte para despojarlo de su vehículo.

• Acta de Registro de recepción de vehículos recuperados, suscrita en el Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de las características y existencia del vehículo automotor recuperado objeto pasivo del delito, marca Chevrolet, modelo Malibu, placas VFB-987, color azul, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV307592.

• Acta de denuncia de fecha 21-06-06, suscrita en la sede del Departamento Policial Santa Lucia Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el funcionario Oficial Yean Coronado, realizada por el ciudadano Rafael Weir Pérez, quien expuso que se encontraba trabajando de taxi en un vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color azul, placas VFB-987, año 1981, serial carrocería 1T69ABV307592, en momento que se detuvo específicamente frente a la iglesia Santa Bárbara, en el semáforo en dirección bajando hacia la Gobernación, fue interceptado por un sujeto de tez morena, sacándole un arma de fuego de color negro, y le apuntó hacia su cuerpo, simultáneamente subieron dos personas más, y le ordenaron que colocara en marcha el vehículo, trasladándose hasta la funeraria La Chávez ubicada en el sector Veritas.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 22 de Junio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Junio del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 27 de Junio de 2006, fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día 14 de Julio del año 2006, a las Tres y treinta minutos de la tarde, llevándose a efecto la misma, en fecha 07-08-06.

El día 07 de Agosto del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 26-06-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, sanción prevista para delitos graves contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente antes identificado, por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio del año en curso, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por el ciudadano el funcionario policial Norberto Edwards, adscrito al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, quien observó los hechos ocurridos dentro del vehículo y los gritos audibles de la víctima, por lo que solicito refuerzos a través de la central de comunicaciones, y al percatarse de la presencia policial los sujetos huyeron siendo aprehendidos e señalados por la víctima como los autores del hecho punible, quedando identificados como Yeiner Colmenares Silva, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, le concedió el derecho de la Defensa Pública Especializada Abogado JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “En conversación sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra. Es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensa, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 5:01 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al tiempo de la sanción para ser aplicada al adolescente de autos así como escuchado también al adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos; la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haga imposición inmediata de la Sanción al adolescente aplicando a su vez la rebaja a la mitad de conformidad con el principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir de los tres años solicitados por la vindicta pública, la sanción quede en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es decir por el interés superior del adolescente, ahora bien en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos una gran gama de medidas que pueden ser aplicadas al adolescente para evitar en lo posible que el mismo pase al mayor tiempo posible privado de libertad tal como lo indica el literal “d” del mencionado articulo referente a la libertad Asistida queriendo decir con esto con todo respeto a la ciudadana Juez, que se aparte a la pretensión fiscal con respecto a la privación de libertad, y a que la finalidad de la Ley Especial es primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de la familia y con el Equipo Multidisciplinario, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos establecido en el articulo 622 de la Ley Especial referente a las pautas, específicamente en el literal “e” que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y siendo como norte que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad tal como está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que la defensa solicita al Tribunal el Cese de la Detención Preventiva y otorgue al adolescente de autos una sanción menos gravosa como lo sería en esta caso la Libertad Asistida haciendo entrega en este acto a su representante legal que se encuentra en esta audiencia, dando cumplimiento de esta a manera al debido proceso y al interés superior del adolescente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautor, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscalia con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, en la cual modificó el cumplimiento del término de la sanción solicitada en el escrito acusatorio de cuatro (04) a tres (03) años de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante de la Vindicta Pública en el mencionado Escrito, impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarla a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, para la aplicación de la presente sanción este Tribunal tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas de la Ley que rige la materia contenidas en su artículo 622 tales como: son la comprobación de los hechos delictivos y la participación de los Adolescentes, al admitir los hechos delictivos, que son los mismos contenidos en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Especializada, la gravedad de los hechos en contra de la víctima y la sociedad, el grado de responsabilidad del Adolescente sancionado, toda vez que el mismo es considerado sujeto de derecho y responsable en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad e Idoneidad de las medidas, la edad del Adolescente y su capacidad para cumplirlas, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE WEIR PÉREZ; a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PRIVATIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por este Tribunal al Adolescente de autos en fecha 22.06.06.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Siete (07) de Agosto de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 50-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA




NCP/liz