REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-1901-06 DECISION N° 42 -06
JUEZ PROFESIONAL: MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL AUXILIAR N° 31 ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR ESPECIALIZADO: ABOG. JIMMY GONZALEZ
ACUSADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
VICTIMA: RAFAEL WEIR PEREZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada formalmente en fecha Veintiséis (26) de Junio del presente año, por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público Especializado, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL WEIR PEREZ, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputa al Acusado Adolescente antes mencionado, constitutivos en su Escrito Acusatorio, Por lo antes expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se establezca, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622, Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del delito cometido y la magnitud del daño causado a la víctima, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de tres (03) años modificando en este acto el lapso solicitado en el Escrito Acusatorio de cuatro (04) años. Así pues, solicito esta sanción, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. Presentes en la Sala de este Despacho para la presente Audiencia, la JUEZ PROFESIONAL, MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, el SECRETARIO ABOG. ANDRES URDANETA, el Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta se deja constancia de la presencia de su representante legal, ciudadana NELLY JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.816.567, así como el DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: ABOG. JIMMY GONZALEZ, y el FISCAL AUXILIAR 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las Cuatro de la tarde (04:00 PM), se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar. Se otorgó el tiempo suficiente a fin de que cada parte fundamentara sus pretensiones. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ”Ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que represento, en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo, en virtud de los hechos ocurridos el día de ayer 20-06-2006 a las 11:30 de la noche, por las adyacencia de la calle 83B, con avenida 10, cuanto funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, cuando se encontraba en el día fue cuando pudieron observar que se encontraron varias personas forcejeando dentro de un vehículo Malibú e igualmente escucharon a una persona que manifestaba que se encontraba atracada inmediatamente estas personas emprendieron veloz huida los cuales fueron aprehendidos por la Comisión Policial no obstante así lo ratifica el ciudadano Rafael Weir Pérez, ratifica en su denuncia que se encontraba trabajando en su vehículo Malibú, color azul placas VFB-987, cuando de manera violenta y brusca se montaron tres personas una de ellas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le decían que trasladara hasta la funeraria Chávez, y en una calle oscura le pidieron que se bajara del vehículo e inclusive una mujer que se encontraba con ellos le manifestaba que lo mataran pero el revolver se encasquillo y en eso pude observar que pasaba una patrulla y ellos salieron huyendo por una calle cuando los funcionarios los lograron detener, conjuntamente con las pruebas ofrecidas las cuales se dan por reproducidas en el escrito acusatorio se considera que éste delito es tipificado como , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL WEIR PEREZ, delito este que se han calificado en esa forma, tomando en cuenta que en el presente caso se dan los supuestos de la amenaza a la vida y el ataque a la libertad, encuadrando la conducta imputada al Adolescente, dentro de los delitos señalados. Es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. JIMMY GONZALEZ quien expuso: “en conversaciones sostenida con el adolescente me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de admisión de los hechos, por lo que solicito sea escuchado el mismo y nuevamente se me conceda el derecho de palabra”. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a tomar los datos de identificación del Acusado Adolescente, lo cual quedó asentado en la presente acta de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante del Plan Rivas (3er Nivel), titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.125, fecha de nacimiento 9-08-1988, Hijo de Nelly Castillo y Orlando Gutiérrez, Residenciado Barrio Rey de Reyes, Calle Principal, casa S/N, casa color azul con blanca de rejas rojas y es de pérgolas, Teléfono 0261-786.5836, Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado adolescente, imponiéndole de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la referida Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. De igual manera, la Jueza le preguntó si entendía lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la acusación por la comisión del hecho punible, a su participación en el mismo y la responsabilidad penal que implicaba el presente hecho delictivo. La Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley, el imputado manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, la Jueza expuso e instruyó sobre las fórmulas de solución anticipada, la cual por el tipo de delito que se le acusa en la presente causa, es procedente la Admisión de los Hechos de la acusación, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, a lo cual el Adolescente acusado manifestó su deseo de declarar, y quien expuso siendo las 05:00 minutos de la tarde: “ADMITO LOS HECHOS QUE NE ACUSA EL FISCAL, ES TODO.” Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración siendo las 05:01 minutos de la tarde. El Tribunal le concede la palabra nuevamente a la defensa tal como fu solicitada y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto al tiempo de la sanción para ser aplicada al adolescente de autos así como escuchado también al adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos; la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haga imposición inmediata de la Sanción al adolescente aplicando a su vez la rebaja a la mitad de conformidad con el principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir de los tres años solicitados por la vindicta pública, la sanción quede en UN (01) AÑO y SEIS (06) ;ESES; es decir por el interés superior del adolescente, ahora bien en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos una gran gama de medidas que pueden ser aplicadas al adolescente para evitar en lo posible que el mismo pase al mayor tiempo posible privado de libertad tal como lo indica el literal d del mencionado articulo referente a la libertad Asistida queriendo decir con esto con todo respeto a la ciudadana Juez, que se aparte a la pretensión fiscal con respecto a la privación de libertad, y a que la finalidad de la Ley Especial es primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de la familia y con el Equipo Multidisciplinario, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos establecido en el articulo 622 de la Ley Especial referente a las pautas, específicamente en el literal e que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y siendo como norte que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad tal como está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que la defensa solicita al Tribunal el Cese de la Detención Preventiva y otorgue al adolescente de autos una sanción menos gravosa como lo sería en esta caso la Libertad Asistida haciendo entrega en este acto a su representante legal que se encuentra en esta audiencia, dando cumplimiento de esta amanera al debido proceso y al interés superior del adolescente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Finalizada esta Audiencia Preliminar, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación de la Fiscalia Especializada 31 del Ministerio Público, en contra del Adolescentes Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, sancionado e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL WEIR PEREZ y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ofrecidas en su Escrito Acusatorio por ser pertinentes y necesaria.- SEGUNDO: DECLARAR LA PROCEDENCIA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el acusado adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, se procede a declarar la Culpabilidad y Responsabilidad Penal y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL WEIR PEREZ. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cual hizo la corrección del cumplimiento del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de Cuatro (4) a Tres (3) Años de Privación de Libertad, este Tribunal apartándose de dicha sanción solicitada por el Fiscal Especializado en el Escrito Acusatorio impone las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, operando la rebaja de sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial; este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial tales como la comprobación o la existencia del daño causado, su participación en el hecho delictivo, la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, y en consideración de que la Privación de Libertad traería como consecuencias estigmatización de carácter criminógenos que lejos de readaptar al Adolescente a la Sociedad, incidiría en su proceso evolutivo y de desarrollo tanto físico como educativo. Es por lo que quien aquí decide, considera procedente aplicar, estas sanciones, en virtud del Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad y con el carácter eminentemente Educativo que persiguen las Sanciones up-supra señaladas, considerando que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Admitir los Hechos, el Adolescente ha reconocido su culpa, y en virtud de los Principios de la Excepcionalidad de la Pena y la Proporcionalidad, buscando una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia de los adolescentes acusados y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual es coadyuvar el desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Dichas sanciones deberá cumplirlas en la Institución que determine el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa con respecto al Término de la Sanción, SE NIEGA por cuanto quien aquí decide, en consideración a la gravedad del delito hizo la rebaja de la sanción a imponer a un tercio y no a la mitad, en atención a la modificación que hiciera el fiscal especializado a tres (03) años de Privación de Libertad, apartándose esta Juzgadora de dicha sanción solicitada en el Escrito Acusatorio, quedando el termino de la sanción a cumplir a DOS (02) ANOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, dictada por este Tribunal en fecha 21.06.06, y la entrega del adolescente sancionado a su representante legal presente en esta audiencia. OCTAVO: se ordena oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta y al Cuerpo Policial que practicó el traslado del adolescente a este Juzgado, a fin de informarles sobre lo aquí acordado NOVENO: se ordena expedir la copia simple de la presente acta al fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Especial. El Tribunal deja constancia que se dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en el día de hoy de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron oficios Nos.2109 -06 y 2110-06. Este acto terminó a la 5:00 horas de la tarde. Se registró bajo el N° 42 -06.-
LA JUEZ TITULAR
MGS: NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL AUXILIAR N° 31
MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 08,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTES Y SU
REPRESENTANTE LEGAL
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artí.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NELLY JOSEFINA CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
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