REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-1936-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA: Abogada en ejercicio SONYA PUMAR CARRASQUERO
JOVEN ADULTO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: ACTO CARNAL
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, 03 de agosto de 2006, siendo la 01:20 de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el articulo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley especial, en perjuicio de la adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Mgs. NORMA CARDOZO PÉREZ, el Secretario Abog. ANDRES URDANETA, la Fiscal Especializada Abog. BLANCA YANINE RUEDA, la abogada en ejercicio SONYA PUMAR CARRASQUERO, el JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad N° 19.211.068 y la adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
titular de la cedula de identidad N° v-21.490.364 y su representante legal, ciudadana EDITH ISABEL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° v-11.017.935, quienes tienen la cualidad de partes para comparecer a esta Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 001:22 horas de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada, quién expuso: “Solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley, asimismo solicito copia simple del acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al JOVEN ADULTO Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), residenciado en el barrio Cañada Honda, Av. 40 F, Nº 93-40, cerca del farmacia “Actual”, Maracaibo; titular de la cedula de identidad N° 19.211.068, de 18 años de edad, nacido el 24.07.88, hijo de FLOR MARIA ALBORNOZ Y ALI JOSE GUERRA. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que si entendía, el Tribunal impone y lee al mismo el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Adolescente imputado que esa era su firma y que estaba conforme con el acuerdo y la imposición de obligaciones. Seguidamente el JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), expuso” Estoy de acuerdo con el preacuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo”. Seguidamente la victima adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado en el preacuerdo, es todo”. Asimismo la Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, expuso: ”Ratifico en este acto, lo planteado en la solicitud de conciliación y se Suspenda el presente Proceso a prueba hasta que se cumplan las obligaciones, es todo”. Asimismo la defensa ABOG. SONYA PUMAR CARRASQUERO, EXPUSO: “Estoy de acuerdo con la solicitud planteada por la representante Fiscal, es todo”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Defensa, el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la victima adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 05.06.06, en el cual las partes acordaron que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se comprometiera a: 1.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes legales. 2.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 3.- Someterse a una orientación psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el tiempo que determine el tribunal. 4. A consignar ante el tribunal, en este mismo día constancia de trabajo actualizada. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no ha cumplido con la tercera obligación impuesta como lo es el someterse a orientación psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 03.11.06, a la 01:00 PM
la mañana. TERCERA: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. ASI SE DECIDE. Se Ofició bajo el N° 2088-06, al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 001:30 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA
Abogada SONYA PUMAR CARRASQUERO
El joven adulto
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
La adolescente
(Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
La representante legal de la Victima
EDITH ISABEL MEDINA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/lc
Causa 1C-1936-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 de agosto de 2006
195° y 146°
DECISIÓN N° 339-05 CAUSA N° 1C- 1936.06
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad N° 19.211.068, solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Se evidencia en acta de entrevista de fecha 08.03.06, practicada a la ciudadana EDITH MEDINA, representante legal de la adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por parte del Departamento de Policía de Cacique Mara y Cecilio Acosta, que el día 24.12.05, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le propuso a la adolescente CINDY ANDREINA CUELLAR MEDINA, que fueran novios, posteriormente en fecha 24.01.06, la adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
, tiene relaciones sexuales con el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en fecha 31.0106, la adolescente (Se omite su nomre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), le manifestó a su progenitora que había tenido relaciones con el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
En fecha 21.07.06, es recibida Solicitud de Conciliación procedente de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 05.06.06, fue celebrada Acto de Reunión de Conciliación, entre las partes, en la sede del Fiscalia 37| del Ministerio Publico.
En fecha 28.07.06, esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el 16.06.06, siendo diferida para el día 03.08.06 alas 12:30 de la tarde; por lo que llegado ese día se procedió a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el plazo de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas conforme al procedimiento de ley. Posteriormente la Juez procedió a imponer a joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes el desarrollo de la Audiencia, y si han entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 05.06.06, y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso por un lapso de tres (03) meses hasta tanto mi defendido se someta a una orientación psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que la conducta del mismo encuadra dentro del tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 05.06.06, en el cual las partes acordaron que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se comprometiera a: 1.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes legales. 2.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 3.- Someterse a una orientación psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres meses. 4. A consignar ante el tribunal, en este mismo día constancia de trabajo actualizada. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no ha cumplido con la tercera obligación impuesta como lo es el someterse a orientación psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Imputado Adolescente de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 03.11.06, a la 01:00 de la tarde. TERCERA: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le brinden asistencia psicológica al Adolescente antes identificado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 339.06.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 1C-1936.06
NC/lc
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