REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1962-06
JUEZ TITULAR: DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 04: ABG LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIA (S): ABG. MARIELA PAZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA (S): JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA

En el día de hoy, Sábado Veintiséis de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 pm) , se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, cuando en el día de hoy, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma, quienes encontrándose en labores de patrullaje, al desplazarse por la avenida 28 La Limpia a la altura de la Curva de Molina, visualizó a varios sujetos quienes se identificaron como Jean Daniel Medina Briceño, Victor Manuel González y Carlos Orlando Molina, informándoles que habían sido atracados por un hombre y una mujer, y a escasos segundos, les señalaron las personas que los habían despojado de sus pertenencias, procediendo a seguirlos, al notar la presencia de la unidad policial tomaron una actitud nerviosa, arrojando debajo se la mesa de un puesto de comida una cartera de cuero color vino tinto y un arma (facsimile) color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, logrando interceptarlos frente a la arepería forme, solicitándole que exhibiera lo que tuvieses entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, sólo un bolso de color azul con (35) barras de chocolate, marca nikolo, en sus envoltorios grandes, procediendo a la detención preventiva, quedando identificados como Michel Alexander Villanueva, mayor de edad, y la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), trasladándolos hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que la adolescente aprehendida puede ser autora del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentada dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia de la adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 04: ABG LUISETTE JIMENEZ, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento no se la sabe, no se sabe el N° de su cédula de identidad, hija de DENY ESTHER BELLO y no conoce a su papá, residenciado en el Sector Torito Fernández, Barrio la Gallera, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 mts, cabello negro con reflejos dorados en la parte de adelante, largo y crespo, cejas finas, orejas pequeñas, nariz pequeña, ojos pequeños color marrón oscuro, labios gruesos, boca mediana, contextura gorda con bastante abdomen, color de la piel morena, no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo, tiene un lunar tipo mancha oscura en el antebrazo izquierdo. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal (se identifica como su marido) ciudadano FRANKLIN RAMON BOLIVAR VILLALOBOS, cédula de identidad N° 19.623.724. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal la presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la juez titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 04 ABG LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de carácter grave, también es cierto que debe tomarse en consideración las garantías fundamentales dispuestas a favor de la adolescente en conflicto con la ley penal, hasta tanto se adelante la investigación que pudiera realizar la representante de la vindicta publica, relativa a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad, igualmente la adolescente me ha manifestado que no participó en los hechos que se le imputan y como no contamos con la presencia de la víctima que tipo de participación tuvo la adolescente, solicito un procedimiento ordinario antes de llevar esto a juicio, por lo que decretar la prisión preventiva del artículo 581 le causaría un perjuicio e iría en contra de la finalidad educativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto solicito la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”, y copia simple de la presente causa., es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión de la imputada adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de la adolescente imputada, toda vez que la mencionada Adolescente fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito, en la posesión de la cartera de la víctima, la cual fue arrojada cuando emprendía veloz huída, siendo señalada a escasos segundos, por las personas a las que habían despojado de sus pertenencias, y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y arrojaron debajo de la mesa de un puesto de comida una cartera de cuero de color vino tinto y un arma (facsímil) color negro, logrando interceptarlos y siendo aprehendidos, todo lo cual encuadra la conducta de la Adolescente Imputada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se evidencia del acta policial de fecha 26 de agosto de 2006, folio (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma; el acta de Notificación de Derechos correspondientes a la adolescente imputada de autos, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la presente causa; la denuncia verbal practicada por el ciudadano JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, ante funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma, de fecha 26-08-06, la cual consta al folio (04) de la causa, quien manifiesta que venía en el carrito de la Limpia con un cuñado de nombre Carlos Molina, y un sobrino de nombre Víctor González, y cuando llegaron a la curva, un hombre y una mujer que venían en la parte de adelante del carrito, sacaron una pistola y los apuntaron, diciéndoles que les diera los reales si no los mataban, y la mujer le decía que los matara, y él entregó su cartera con (280.000,oo) bolívares, y en ese momento llegó una patrulla y los agarró; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Romel Ángel Ferrer, Carlos Orlando Molina y Víctor Manuel González Colina, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, Puma, de fechas 26-08-06, las cuales rielan a los folios (05, 06 y 07) de la causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial; y si bien es cierto, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia de la Adolescente Imputada al Juicio Oral y reservado. Observa este Tribunal que en el procedimiento presentado por la representación fiscal, a este tribunal se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fue sorprendida “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que las persona aprehendida es la misma que cometió el hecho, razones estas por lo que este tribunal DECRETA PRISION PREVENTIVA de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, a fin de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, actuando con el carácter de defensora de la prenombrada adolescente, de que por no contar con la presencia de la víctima, no se sabe que tipo de participación tuvo la adolescente en el hecho punible que se le imputa, el Procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario y no el de Flagrancia, en tal sentido quien aquí decida NIEGA TAL SOLICITUD, por cuanto de las Actas se desprende que la Adolescente Imputada fue señalada por las victimas, como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego tipo facsimil, las habían sometido y despojado de sus pertenencias personales, siendo aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y arrojó debajo de la mesa de un puesto de comida una cartera de cuero de color vino tinto, la cual es propiedad de la víctima y un arma (facsimile) color negro; en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, igualmente niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito, el mecanismo más idóneo para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, Ens. Artículo 581, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado antijurídico. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado de la adolescente antes identificada, a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de la adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 2178-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2179-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 361-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco (5:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA ,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL
FRANKLIN RAMON BOLIVAR VILLALOBOS

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIELA PAZ
CAUSA N° 1C-1962-06
NCP/mr