REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISEIS DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 0362-06. CAUSA: 1C-1956-06.

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensora Publica N° 4, Especializada, Abg. Luisette Jiménez Flores, a favor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1956-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, , cometido en perjuicio del ciudadano DAYER ACOSTA SILVA, solicitud que realiza en base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las resultas de la rueda de reconocimiento realizada en el día de hoy, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de esta misma fecha, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de Agosto de 2006, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esa misma fecha, decretó para el adolescente la detención preventiva, en virtud de que existían fundados elementos de convicción. Ahora bien, por cuanto la defensa de autos, mediante escrito de esta misma fecha, en virtud del resultado negativo de la rueda de reconocimiento pautada en el día de hoy, solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida de Detención para Identificación, por la aplicación de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que las circunstancias para la detención han variado.

En atención a la solicitud realizada por la defensa de autos, observa esta Sala de Control lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen, y en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala de Control en fecha 23 de Agosto del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se acuerda a favor del precitado adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica por ante la oficina de trabajo social y por ante este tribunal dos veces al mes DE LA SIGUIENTE FORMA: los días (03) tres y dieciocho (18) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, durante seis meses. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud realizada por Defensora Publica N° 4, Especializada, Abg. Luisette Jiménez Flores, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA dictada por esta Sala de Control en fecha 23 de Agosto del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se acuerda a favor del precitado adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la presentación periódica por ante este tribunal dos veces al mes DE LA SIGUIENTE FORMA: los días (03) tres y dieciocho (18) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, durante seis meses. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de informar lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 37° del Ministerio publico, una vez vencido en lapso de Ley. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, con el objeto de notificarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirvan practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECLARA-
LA JUEZ PROFESIONAL


MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA PAZ ATENCIO.

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 0362-06.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron los respectivos oficios.-
LA SECRETARIA,








































Causa 1C-1956-06.
NCP/yvan