REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N°: 1C-1960-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA T ARRIETA
SECRETARIA (S): ABG. MARIELA PAZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JUAN VICENTE LEAL

En el día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo las Seis y Cuarenta (6:40 pm) minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Noveno de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 9C-1628-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, en la cual la Fiscal Auxiliar Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Circunvalación N° 3 en la Estación de Servicio Los Altos, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, y bajo rápidamente de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color vino tinto, quien se identificó ser JUAN VICENTE LEAL, e informó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color verde, placas VDS-429, y que estos habían tomado en dirección al Barrio Rey de Reyes, por lo que procedieron a la búsqueda del vehículo y logrando visualizarlo casi de inmediato diagonal a Centro 99 de la Circunvalación N° 3, por lo cual le dieron persecución, indicándole al conductor del vehículo que se detuviera haciendo caso omiso, introduciéndose al Barrio Rey de Reyes, fue entonces cuando visualizaron que el vehículo perdía el control, e impactando un muro de asfalto, percatándose que uno de los sujetos que estaba dentro del vehículo emprendió veloz huida a pie, saltando varias cercas, no logrando su captura, y dentro del vehículo quedaron dos sujetos de nombre JORGE TURRIAGO, de 21 años, y el adolescente JORDEIVI RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano denunciante, los identificó de ser los mismos que lo habían despojado de su vehículo, por lo cual procedieron a su aprehensión. De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser el autor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicitamos el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación, y solicito se deje constancia de la vestimenta que presenta el joven en este acto, Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó tener defensor privado quien se identifica como MARIA T ARRIETA, Inpreabogado N° 114704, cédula de identidad N° 14.073.027, con domicilio procesal en el sector Nueva Vía, Calle 90, Casa N° 18-45, detrás de Makro, frente a Talleres Baldini, Teléfono N° 0416. 2616192, y una vez juramentada por el Tribunal, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-88, cédula de identidad N° 20.688.475, sin oficio ni ocupación definida, hijo de Tibisay Josefina Rodríguez Rivero, y Jorge Antonio Sandoval, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle N° 98D- Casa N° 25, diagonal a la agencia de loterías Mis Dos Hijos, Teléfono 0416-3678995 (mamá), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75, cabello negro corte bajísimo, ojos grandes color marrón oscuro, orejas pequeñas, nariz pequeña, tez moreno, contextura normal, labios semi gruesos, boca pequeña, cejas pobladas, presenta cicatriz pequeña en la frente, no presenta tatuajes, se encuentra vestido de la siguiente forma: franela roja con rayas blancas y negras, jean color negro, botas negras con una franja blanca y la insignia nike. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, cédula de identidad N° 10.449.970. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada Maria T Arrieta, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Esta Defensa rechaza la imputación impuesta por la parte Fiscal, por cuanto es insubsistente y carece de elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, y lo argumenta en los siguientes elementos: 1. Según acta policial y denuncia común el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, al hacer su declaración expresa “que dos sujetos fuertemente armados y bajo amenazas” y según acta policial nuevamente se señala “que dos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo”, lo cual esta defensa, al hacer un análisis simple de la denuncia puede observar una discrepancia entre la realidad y las actas por cuanto al hablar de armas (amenaza de muerte) debería existir por lo menos en actas el arma que mi defendido utilizó, lo cual según acta policial al momento de la inspección corporal no lograron encontrar ningún elemento o (arma), que lo incrimine en el delito que se le imputa violentando el artículo 250 ordinal 2 del Copp, donde establece (fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa) esta defensa quiere dejar claro que el artículo 250 establece elementos para poder decretar la prisión preventiva de libertad, son de carácter concurrente, es decir al faltar uno de elementos se cae la cadena existencia del delito, todo este pequeño análisis para señalar que según los agravantes impuestos por la fiscal, en cuanto al ordinal 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de de Vehículo, por cuanto carecen de elementos probatorios ya que no existe el arma, en otro orden de ideas al momento de que se le realizo al vehículo la experticia, se puede observar que según el folio (05) aparece en las observaciones posee la caña violentada, lo cual analizando si supuestamente mi defendido fuertemente armado despojo al ciudadano JOSE VICENTE VIELMA, de su vehículo, lo más lógico es pensar que le quita las llaves del carro, entonces mi defendido no tendría necesidad de violentar la caña si ya tiene las llaves del vehículo; otra pequeña observación, el ciudadano José Vicente señala que mi defendido es autor y participe lo cual dicha rueda carece de toda nulidad por cuanto violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, además los demás funcionarios policiales no pueden atribuirse funciones que no le competen, ya que si en alguna oportunidad solicitaríamos rueda de reconocimiento tendría que ser en presencia de todas las partes, es por todo lo antes expuesto y en observancia a que la excepción que contempla la constitución donde establece que la regla es la libertad y la excepción es la privación, y el principio de presunción de inocencia, solicito de este digno Tribunal otorgue a mi defendido las medidas sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a”, y la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, se hace responsable y jura cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo en aras de la justicia, solicito una rueda de reconocimiento , y solicito copia simple de la causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, toda vez que el mencionado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, dentro del vehículo que momentos antes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, sometió y despojó a la víctima del vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Caprice, color verde, tipo ranchera, cuando en compañía de los otros sujetos que participaron en la comisión del delito, emprendió veloz huída en el vehículo robado antes descrito, al percatarse de la presencia de la Unidad Policial, en la cual se encontraba a bordo del mismo, siendo alcanzado y aprehendido en persecución por los funcionarios actuantes, señalado en ese momento por la víctima como uno de los que lo robaron momentos antes, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tales constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse presuntamente armados los que participaron en el hecho punible y encontrarse dentro del vehículo que momentos antes había despojado a la víctima; tal como se evidencia del acta policial de fecha 24 de agosto de 2006, folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia; la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, por ante funcionarios adscritos al Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2006, la cual consta al folio (05) de la causa; el acta de notificación de derechos de fecha 24-08-06, correspondiente al adolescente imputado, la cual corren inserta al folio (07 y su vto) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la víctima, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado, es por lo que DECRETA LA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada Abg. Maria T Arrieta, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, relativo a una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a”, por cuanto no existen elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o participe del delito que se le imputa, y por cuanto existe contradicción entre la realidad y las actas, por no existir en actas el arma que su defendido utilizó, lo cual violenta el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o participe del delito que se le imputa), no se debió de practicar rueda con los funcionarios por cuanto la rueda carece de toda nulidad, por cuanto violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, además los demás funcionarios policiales no pueden atribuirse funciones que no le competen, ya que si en alguna oportunidad solicitaríamos rueda de reconocimiento tendría que ser en presencia de todas las partes, por la medida cautelar solicitada, requirió del Tribunal la entrega del adolescente a su representante legal; este Tribunal NIEGA tal solicitud por cuanto del análisis de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido en compañía de otro sujeto en persecución por los funcionarios actuantes, momentos después que bajo amenaza de muerte, sometieron y despojaron a la victima del vehículo de su propiedad, y siendo aprehendido dentro del vehículo que momentos antes había robado a la víctima; asimismo, observa quien aquí decide que existe coherencia entre la realidad y las actas policiales por cuanto del contenido de la mencionada acta, concuerda con lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia, proferida por el mismo ante el Departamento Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, y si bien es cierto que al mismo, no se le incauto arma alguna, no menos cierto es que el mismo fue aprehendido cuando emprendía veloz huida en el vehículo robado propiedad de la víctima, una vez que fue aportado por la víctima la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y la descripción de las armas utilizadas en el mismo; en relación a que no se debió practicar rueda de reconocimiento por los funcionaros actuantes a su defendido, por cuanto no es competencia de los mismos, este órgano decisor, hace la siguiente aclaratoria, en el procedimiento no consta la realización de la mencionada rueda lo que si existe es un señalamiento del adolescente imputado por parte de la víctima, como uno de los que momentos antes le habían robado su vehículo; asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa, que la libertad es la regla y la privación es la excepción, observa quien aquí decide que la defensa no aportó garantía suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado, ni tampoco la representante legal constituye garantía alguna para este Tribunal, toda vez que el mencionado adolescente presenta causa, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, de fecha 01 de marzo del presente año, información esta que corre inserta al folio N° (14) del expediente, en la cual la representante no ha coabyuvado en la comparecencia por ante ese Tribunal, es todo”. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: En relación a la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, niega tal solicitud, por cuanto la víctima señaló frente a los funcionarios actuantes al adolescente imputado como uno de los que lo habían robado, es por lo que la considera inoficiosa su realización OCTAVO: Se Ofició bajo los Nros. 2176-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2177-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 360-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Ocho y Treinta Minutos de la Noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARIA T ARRIETA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL
TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO


LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIELA PAZ

CAUSA N° 1C-1960-06
NCP/mr