REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1958-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04°: LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Seis (24-07-2006), siendo las Cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la presente causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se desprende que el día 23 del presente mes y año, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje los oficiales ALEX DIAZ, placa 0594 y JOAN NUÑEZ, placa 0639, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la Avenida Principal de Brisas del Sur, cuando observaron a un ciudadano Adolescente con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts. de estatura, quien vestía una franela de color rojo y jeans de color negro, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, vistas las circunstancias procedieron dichos funcionarios a darle seguimiento, indicándole por el alta voz de la unidad policial que se detuviera, no acatando las ordenes impartidas, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, posteriormente procedieron a solicitarle la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo del cinto del pantalón del lado derecho una arma de fuego de color negro con su empuñadura de manera (NIPLE), contentivo de un proyectil 9mm, procediendo inmediatamente a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez la medida cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración; ya para finalizar solicito en este acto copia simple de la presente audiencia, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 04°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.858.100, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1989, hijo de DAISY COROMOTO ZARRAGA y de LUIS CARRILLO, estudiante de 3° año de Bachillerato en el Liceo Febres Cordero, residenciado Barrio Bello Monte, Avenida 46, Calle 128, Casa N° 127-50. Teléfono: 0261-7344664. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts. aproximadamente, tez morena, cabello corto lacio color castaño, ojos marrones, nariz semiachatada mediana, boca grande labios gruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta cicatrices una en el brazo izquierdo a la altura del hombro y otra en la parte de atrás del cuello a la altura de la nuca, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color rojo, pantalón jeans negro, y unas sandalias color azul eléctrico. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana DAISY COROMOTO ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.776.314, representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su Defensora siendo las 05:00 horas de la tarde, expuso: “quiero decir que si me encontraron el arma, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las 05:01 de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales se evidencia que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sea entregado mi defendido a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentra inmerso mi representado tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mi defendido la Medida Cautelar del literal “b” del Artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta que mi representado nunca se ha visto involucrado en este tipo de hechos y el mismo se encuentra cursando el 3° año de Bachillerato en el Liceo Febres Cordero, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 23-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo Oficiales ALEX DIAZ, placa 0594 y JOAN NUÑEZ, placa 0639, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto de la presente causa, donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; asimismo consta en el expediente acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cuatro y su vuelto, levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y Acta de Entrega a la Sala de evidencias de un (01) arma de fuego de fabricación casera, niple, color negro con empuñadura de madera color marrón y un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm, marca Lugger, inserta el folio cinco; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y lo entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana DAISY COROMOTO ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.776.314. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2171-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 359-06. Terminó siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

DAISY COROMOTO ZARRAGA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ



NC/mp/apbs*
Causa N° 1C-1958-06
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1958-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04°: LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Seis (24-07-2006), siendo las Cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la presente causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se desprende que el día 23 del presente mes y año, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje los oficiales ALEX DIAZ, placa 0594 y JOAN NUÑEZ, placa 0639, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la Avenida Principal de Brisas del Sur, cuando observaron a un ciudadano Adolescente con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts. de estatura, quien vestía una franela de color rojo y jeans de color negro, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida, vistas las circunstancias procedieron dichos funcionarios a darle seguimiento, indicándole por el alta voz de la unidad policial que se detuviera, no acatando las ordenes impartidas, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, posteriormente procedieron a solicitarle la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo del cinto del pantalón del lado derecho una arma de fuego de color negro con su empuñadura de manera (NIPLE), contentivo de un proyectil 9mm, procediendo inmediatamente a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez la medida cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración; ya para finalizar solicito en este acto copia simple de la presente audiencia, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 04°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.858.100, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-06-1989, hijo de DAISY COROMOTO ZARRAGA y de LUIS CARRILLO, estudiante de 3° año de Bachillerato en el Liceo Febres Cordero, residenciado Barrio Bello Monte, Avenida 46, Calle 128, Casa N° 127-50. Teléfono: 0261-7344664. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts. aproximadamente, tez morena, cabello corto lacio color castaño, ojos marrones, nariz semiachatada mediana, boca grande labios gruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta cicatrices una en el brazo izquierdo a la altura del hombro y otra en la parte de atrás del cuello a la altura de la nuca, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color rojo, pantalón jeans negro, y unas sandalias color azul eléctrico. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana DAISY COROMOTO ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.776.314, representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su Defensora siendo las 05:00 horas de la tarde, expuso: “quiero decir que si me encontraron el arma, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las 05:01 de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales se evidencia que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sea entregado mi defendido a su representante legal que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentra inmerso mi representado tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mi defendido la Medida Cautelar del literal “b” del Artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta que mi representado nunca se ha visto involucrado en este tipo de hechos y el mismo se encuentra cursando el 3° año de Bachillerato en el Liceo Febres Cordero, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 23-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo Oficiales ALEX DIAZ, placa 0594 y JOAN NUÑEZ, placa 0639, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto de la presente causa, donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; asimismo consta en el expediente acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cuatro y su vuelto, levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo y Acta de Entrega a la Sala de evidencias de un (01) arma de fuego de fabricación casera, niple, color negro con empuñadura de madera color marrón y un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm, marca Lugger, inserta el folio cinco; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y lo entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana DAISY COROMOTO ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.776.314. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2171-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 359-06. Terminó siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

DAISY COROMOTO ZARRAGA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ



NC/mp/apbs*
Causa N° 1C-1958-06