REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N° : 1C-1957-06.

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA (AUX) 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 04°: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), MENOR DE (08) OCHO AÑOS.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Agosto de 2.006, siendo las Dos y Veinte (02:20) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Mojan, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el ambulatorio Rural Santa Cruz de Mara, cuando se entrevistaron con la ciudadana HERNINIA ELENA MORENO HERNANDEZ, quien les indicó que su hija (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 8 años de edad, había sido abusada sexualmente por un adolescente que se encontraba en el mismo ambulatorio, por lo cual se dirigieron en compañía de la denunciante al sitio y allí señaló al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , procediendo a su aprehensión, dado que la mencionada víctima fue observada por el Dr. Carlos Sierra en el citado ambulatorio quien le diagnosticó desgarre leve del lado izquierdo de la vulva genital. En tal sentido, solicito decrete para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) las medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertad contemplada en los literales “b, c y f “, del articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, referidas a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación periódica por ante este tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, solicitud que se le hace a lo fines de adelantar la correspondiente investigacion; así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 4°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.579.182, fecha de nacimiento 05-04-92, hijo de BEATRIZ OFELIA FERNANDEZ Y UNARIO RINCON, residenciado en el Sector las Tres Bocas, al lado del Liceo “ANA SARA HERNANDEZ DE TORRES”, Parroquia Las Sierritas, del Municipio Mara del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,55 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada ancha, Boca mediana labios normales, Orejas pequeñas y abiertas, contextura delgada. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un blue jeans, franela de color negro con rojo y zapatos casuales color negros. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana BEATRIZ OFELIA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.682, con el carácter de representante (MADRE) legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), MENOR DE (08) OCHO AÑOS, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete para el Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo tiene apoyo familiar, encontrándose en este acto su representante legal, a quien solicito sea entregado el adolescente, así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana BEATRIZ OFELIA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.682. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b” ,“c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Dos (02) y diecisiete (17) de cada mes, contados a partir de la presente fecha en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses y en relación a la tercera la prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Regional del Zulia, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Mara y a la Oficina de Trabajo Social. Se ofició bajo los N° 2169-06 y 2170-06, respectivamente, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 358-06. Terminó siendo las Cuatro y nueve (04:09) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
BEATRIZ OFELIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.



CAUSA N° 1C-1957-06
NCP/yvan.