REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N°: 1C-1956-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 03: ABG. YAJAIRA FINOL
SECRETARIA (S): ABG. MARIELA PAZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
VICTIMA: DAYER JOSE ACOSTA SILVA

En el día de hoy, miércoles veintitrés de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cuarenta (4:40 pm) minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “ Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:05 de la tarde, cuando encontrándose de servicio se les acercó un ciudadano que se identificó como DAYER JOSE ACOSTA SILVA, cédula de identidad N° 14.657.379, denunciando que había sido objeto de robo a mano armada, como a una cuadra del semáforo ubicado en la avenida principal de 18 de Octubre, cerca del Comando, por dos muchachos jóvenes que huyeron en una bicicleta indicando que uno era blanco delgado de 1,70 de altura, vestido con una franela celeste y un pantalón beige, y el segundo que conducía una bicicleta, moreno rellenito de la misma altura que el otro, pelo rolado mechudo, vestido con una franela deportiva, azul con rayas rojas y una bermuda color azul, y le habían quitado un teléfono celular marca Motorola modelo V3, color gris, de inmediato comenzaron el recorrido por el sector, y avistaron en la calle c, con avenida 5, diagonal a Tutto frenos C.A, caminando en plena vía pública a dos sujetos y uno de ellos presentaba características similares a las descritas en el segundo sujeto por el denunciante, quien al vernos se escondió debajo de franela en el cinto de la bermuda color azul que vestía, un objeto de color negro, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y a la requisa se pudo evidenciar en el cinto de la bermuda color azul, un estuche de cuero color negro, marca Motorola, el cual se encontraba marcado en el interior a bolígrafo el numero 876, y en la parte de abajo a un lado de la esquina una abertura en especie de pinchazo, al segundo no se le evidenció ningún objeto proveniente del delito, al momento de incautar el estuche de color negro se le pregunto sobre la procedencia de dicho estuche y de inmediato manifestó que iba a devolver el teléfono celular para que lo soltaran, el mismo quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el segundo como SAMUEL DAVID LACLE SOCORRO, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad según lo dispuesto en el Artículo 628 de la mencionada ley especial, y por existir riesgo evidente que el mismo evada el proceso, por el delito cometido y por la posible sanción a imponer, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 03 abogada YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-90, cédula de identidad N° 20.380.190, estudia Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo Udon Pérez, y juega Beisball en la Liga de PDVSA, hijo de Marisol del Carmen Pérez Rivera, y Darwin José Lozano, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 7, con calle C, Casa N° C-16, al lado del Ambulatorio Barrio Adentro Ernesto Guevara, teléfono N° 0414-6491748, 02617-420326 (de su madrina), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,74, cabello negro rizado, pelo abundante, ojos achinados color marrón oscuro, orejas medianas, nariz ancha, tez moreno oscuro, contextura gruesa, labios gruesos, boca pequeña, cejas finas, presenta un poco de acne, presenta cicatriz en la pierna derecha, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana MARISOL DEL CARMEN PEREZ RIVERA, cédula de identidad N° 10.445.626. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 04 abogada YAJAIRA FINOL, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la fiscalía 37 del Ministerio Público esta defensa, considera que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito en grado de complicidad, y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en las forma inacabadas o participaciones accesorias no se aplicara la privación de libertad como sanción, por otra parte se encuentra plenamente identificado aportado al tribunal dirección exacta así como se encuentra en compañía de su representante legal quien ha manifestado que el adolescente además de estudiar es deportista, a tales efecto se consigna copia simple de dichas constancias, y el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en este caso dicha comparecencia se encuentra asegurada, por otra parte estamos en presencia de un sistema donde se establece la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito al tribunal la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”. Se deja constancia que ha sido recibido por parte de la defensa, copias simples constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente a certificado de conducta de la Unidad Educativa Udon Perez, constancia de militante de la pequeña liga de Béisbol PDVSA, y Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos Monte Claro, todo relacionado con el adolescente Darwin Lozano. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 22 de agosto de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional; el acta de notificaciones de derechos correspondientes al adolescente imputado, la cual corre inserta al folio (04 y su vto) de la causa; la denuncia practicada por el ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, de fecha 22 de agosto de 2006, por el mismo cuerpo policial, la cual consta al folio (05) de la causa; encuadrando la conducta del adolescente imputado presuntamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, como lo es la amenaza a la vida, el constreñimiento de la libertad, y el encontrarse uno de los que participo en el robo susceptiblemente armado, delito este pluriofensivo puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la victima, ejecutado con violencia susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, este Tribunal DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano DAYER JOSE ACOSTA SILVA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, mediante la cual señala que el delito por el cual esta siendo presentado su defendido, es en grado de complicidad, y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en las forma inacabadas o participaciones accesorias no se aplicara la privación de libertad como sanción, así como también le sea aplicada a su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad; en atención a lo solicitado por la defensa, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto del artículo 628 en su último aparte establece que no se tomara en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal, y estando en presencia de la comisión de un hecho punible, con participación accesoria, este Tribunal le acuerda la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalia Especializada de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad con el artículo antes citado, y ordena el traslado del adolescente a la entidad de atención Sabaneta donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal,.-CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. SEXTO: Se Ofició bajo los Nros. 2167-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2168-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 357-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco y Treinta (5:30 pm) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LADEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
MARISOL DEL CARMEN PEREZ RIVERA

LA SECRETARIA,(S)
ABG. MARIELA PAZ
CAUSA N° 1C-1956-06
NCP/mr