REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1955-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37: ABOG. JOSEFA PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIADO 03°: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: EDUARDO JOSÉ SAAVEDRA ZABALA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Agosto de 2.006, siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en representación de las Víctimas, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día de ayer, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana cuando los funcionarios Gaspar Cepeda, placa 291 y Franklin Caldera, placa 285, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores ordinaria de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con Av. 10, cuando de la Central de Comunicaciones les informan que en el kilómetro 4 de la vía que conduce a Perijá había un grupo de personas que tenían restringido a un ciudadano que presentaba heridas en varias partes del cuerpo, y al llegar se entrevistan con el ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA ZABALA, quien les informó que el ciudadano que tenían restringido en compañía de otro ciudadano lo habían despojado de su bicicleta bajo amenazas de muerte utilizando un cuchillo y varias personas del lugar se percataron de lo que ocurría entre ellos los ciudadanos JHONNY COLINA y FRANCISCO RAGAS, lograron restringir a uno de los autores del hecho y lo golpearon, informando que el otro ciudadano logró escapar a bordo de la bicicleta que le despojaron, motivo por el cual practicaron su detención quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, trasladando hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra donde fue atendido por la médico de guardia Minerva Méndez quien le diagnosticó traumatismo generalizado, herida abierta en el brazo izquierdo, hematoma en el cuero cabelludo y presunta intoxicación de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente. En tal sentido, es por lo que solicito a los fines de que decrete para el Adolescente, la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que han trascurrido más de las veinticuatro horas para su presentación lo que no hace procedente su detención, no obstante estamos en presencia de un delito grave según su resultado, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno de los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado del ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma blanca, lo que conlleva a estimar que la medida de detención domiciliaria peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) y la protección de los testigos presenciales; así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenía Defensor que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público 03° Especializado de Guardia ABOG. YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.280.510, fecha de nacimiento 22-06-89, hijo de YUDITH MARQUEZ (Madre Adoptiva) y ATENAGORA CHACIN (Padre Biológico), de oficio Gamucero, residenciado en Funda Barrio, Vía los Colores, en la parte derecha hay una tienda cristiana y en la otra esquina un tienda, derecho a dos casas de la esquina, una vivienda de una planta de color rosado, portones blancos, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Teléfono: 0414-6109501 (Madre Adoptiva) y 0261-7377429, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,58 mts. aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro lacio, Ojos color marrón oscuro, Nariz semi achatada, Boca grande labios gruesos, Orejas medianas, contextura semi gruesa, no presenta tatuajes, presenta cicatrices en el brazo izquierdo cerca de la muñeca y otra en el mismo brazo cerca del codo y una en la mejilla izquierda. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ SAAVEDRA ZABALA, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalía 37 del Ministerio Público, esta defensa Pública, solicita la libertad inmediata y el cese de la aprehensión policial, y decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, en base a que en nuestro sistema penal juvenil está establecido la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, visto el estado físico en la que se encuentra el Adolescente solicito el traslado del mismo a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados exámenes médicos, físicos, psiquiátricos, y toxicológicos, así como solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ SAAVEDRA ZABALA y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 22-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de San Francisco Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291 y FRANKLIN CALDERA, placa 285, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto de la presente causa, donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; de las actas de declaración verbal de fecha 22-08-2006, tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAGA, titular de la cédula de identidad N° 14.777.526 y al ciudadano JHONNY ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.262.443, las cuales corren insertas a los folios seis y siete de la causa; así mismo consta inserto a las actas procesales al folio cuatro Denuncia Verbal efectuada por el ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 18.215.432, en su carácter de víctima, aunado a ello consta acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cinco levantada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE SAAVEDRA, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 ejusdem, y observando este órgano decisor que en el caso de marras el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se declara con lugar dicho pedimento y se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar esta que se otorga en virtud de que analizadas las actas se observa que el lapso de presentación, por ante este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, fue violado; referente a la detención en su propio domicilio, específicamente en la residencia ubicada en la siguiente dirección: Funda Barrio, Vía los Colores, en la parte derecha hay una tienda cristiana y en la otra esquina un tienda, derecho a dos casas de la esquina, una vivienda de una planta de color rosado, portones blancos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, debiendo mantener la custodia policial, con las seguridades del caso, funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, advirtiéndoles que deben informar al Tribunal sobre las resultas de la comisión que les fue conferida, es decir, que informen la dirección exacta donde se mantendrá la custodia policial; haciendo la salvedad que dicha medida se mantendrá hasta que este Juzgado dicte otra providencia judicial; y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensa Pública, relativa a la aplicación de una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación al traslado del Adolescente a la Medicatura Forense, a los fines de practicarle exámenes médicos, físicos, psiquiátricos, y toxicológicos, y en consecuencia se ordena su traslado para el día Viernes 25-08-06, a las 7:00 de la mañana, comisionando a los efectos del traslado, al Departamento Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual deberá estar a cargo de su custodia y resguardo, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2165-06, al Departamento Policial de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), a los fines de participarles lo aquí acordado y a la Medicatura Forense del Estado Zulia, bajo el No. 2166-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 356-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis y treinta (06:30) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA


LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ





CAUSA N° 1C-1955-06
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