REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1923-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04: ABOG. LUISETTE JIMENÉZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, dada la urgencia del caso, por cuanto el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra privado de su libertad desde la fecha 11-07-06, a la orden de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda habilitar el día de hoy, a los fines de llevar a cabo única y exclusivamente la Audiencia Preliminar fijada previamente por este despacho, en la causa seguida en contra del mencionado adolescente y signada bajo el N° 1C-1923-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 14 de Julio del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, y por ser admisible al privación de libertad al estar contemplada si conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo ut supra citado, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Previo lapso de espera en procura de la total comparecencia de las partes se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública 04° Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo Privado de su Libertad, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 11 de Julio del presente año, acompañado de su representante legal la ciudadana MERY ZABALA HERNANDEZ, asimismo se encuentra presente la víctima adolescente WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las dos y cinco (02:05) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO MORALES, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana víctima adolescente WALDO VIRGILIO OSORIO, quien expuso: “Quiero que le den una oportunidad al menor, porque él es como yo menor de edad y tiene chance para recuperarse y solo quiero que no se meta conmigo, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Juez le preguntó di deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.121.962, fecha de nacimiento 11-03-89, sin ocupación, hijo de MERY ZABALA HERNANDEZ y OSCAR NAVA PALMAR, quien siendo las dos y veinte de la tarde, expuso “Yo quiero admitir los hechos de los que me acusa la fiscal, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las dos y veintiuno de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Escuchada las declaraciones de mi defendido, en la cual admite los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en contra de él, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al Artículo 583 de la ley Especial, considerando que mi defendido, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuó sugestionado por los adultos que participaron en el hecho y el artículo 622 que establece las pautas, para la imposición a una sanción ajustada al grado de participación que tuvo mi defendido en los hechos, para que le sea impuesta una sanción distinta a la privativa de libertad tomando en consideración que es un adolescente primario, y en segundo lugar que es un estudiante de bachillerato, por tal motivo consigno en este acto constancia de estudio del adolescente, que tiene privado de libertad desde el 11 de julio de este mismo año, es decir, que a la fecha de realización de esta audiencia preliminar lleva privado un (01) mes y once (11) días, tiempo que le ha permitido interiorizar responsablemente por los hechos que cometió, aunado al hecho cierto que la bicicleta despojada a la víctima de autos fue recuperada. Ahora bien, en este sentido, es preciso destacar que la ley Especial consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, sanción que debe ser sujeta en consideración al desarrollo de la persona que se sanciona y es la última elección al momento de imponer la medida idónea para que el adolescente supere de una manera educativa los hechos que dieron inicio a este proceso, por lo antes expuesto solicito que la sanción sea la de libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que considere oportuno este Tribunal, solicito copia de esta Acta de Audiencia Preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano WALDO VIRGILIO OSORIO. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y modificada en cuanto al quantum de la sanción, ESTABLECE como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las cuales deberá cumplir en forma simultanea. Operando la rebaja de la sanción a la mitad y no a un tercio (1/3) de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, y si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, de acción pública, no es menos cierto que la Privación de Libertad conllevaría estigmatizaciones criminógenas que incidirían en su desarrollo físico, y psicológico, y en la educación formal del Adolescente Acusado, por cuanto según constancia de estudio consignada por la defensa Especializada, constante de un folio útil, se desprende que el referido Adolescente es estudiante, que lejos de reinsertarlo a la sociedad causaría efectos en su desarrollo integral como persona en proceso evolutivo de desarrollo. Asimismo, se toma en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13 de las Reglas de Beijing la cual consagra que la prisión preventiva debe ser por el menor tiempo posible, tomando esta Juzgadora igualmente como fundamentos motivacionales para la aplicación de esta sanción, los principio consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las pautas consagradas en el artículo 22 de la Ley especial, como son la mínima intervención penal, la comprobación del acto delictivo y su existencia, así como la participación del adolescente en el Hecho Delictivo, la gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un sujeto de derecho el cual según la Ley Especial, debe de responder en la medida de su culpabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como el principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad. Dado el carácter eminentemente educativo de esta sanciones, o de las sanciones ut supra señaladas, se considera que al admitir los hechos el Adolescente a reconocido su culpa, buscando siempre en la aplicación de las sanciones su finalidad primordialmente educativa, tal y como lo señala el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la Familia del adolescente Acusado, y el apoyo de especialistas, a fin de lograr el objetivo fundamental de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es coadyuvar al desarrollo integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Dichas sanciones deberá cumplirlas por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Con ocasión de las sanciones impuestas, se hace cesar la medida cautelar de detención preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio del presente año, y se hace entrega del Adolescente Acusado a su Representante Legal presente en esta Audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Entidad de atención Socio Educativa bajo el N° 2161-06, y al Cuerpo Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual practicó el traslado, a los fines de informales lo aquí acordado, bajo el N° 2162-06. SEPTIMO: Se ordena REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 354-06. Terminó, se leyó siendo las 4:00 horas de la tarde y conformes firman.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA VÍCTIMA,
WALDO VIRGILIO OSORIO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA PROGENITORA DEL ACUSADO,
MERY ZABALA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-1923-06
NCP/MP/apbs*
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